ESTATUTOS DE REGULACIÓN

CADIPH

ESTATUTOS DE REGULACIÓN

ESTATUTOS PARA REGULAR POR ADHESIÓN

RELACIONES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL O LOCATIVAS.

SUMARIO:

Modelo a): Estatuto de la locación urbana (resolución CADIPH Nº1/80)

Modelo b): Cláusula de adhesión al estatuto de la locación urbana

Modelo c): Estatuto de la compraventa de inmuebles (resolución CADIPH Nº2/80)

Modelo d): Estatuto de reservas de compra inmobiliaria (resolución CADIPH Nº3/80)

Modelo e): Estatuto de la prehorizontalidad (resolución CADIPH Nº4/80)

Modelo f): Estatuto sobre comisiones de intermediación (resolución CADIPH Nº5/80)

Modelo g): Estatuto de funcionamiento interno del consorcio (resolución Nº6/80)

Modelo h): Estatuto de las asambleas de los consorcios de la propiedad horizontal (resolución CADIPH Nº7/80)

Modelo i): Estatuto de suministros y prestaciones (resolución CADIPH Nº8/80)

Modelo j): Estatuto del administrador (resolución CADIPH Nº9/80)

Modelo l): Estatuto de procedimientos de quejas (resolución CADIPH Nº10/80)

Modelo m): Estatuto de indexación de las obligaciones (resolución CADIPH Nº11/80)

Modelo n): Estatuto sobre elementos contaminantes (resolución CADIPH Nº12/80)

DESARROLLO:

Modelo a): ESTATUTO DE LA LOCACIÓN URBANA (RESOLUCIÓN CADIPH Nº1/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO I, 3ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1982, PÁG. 607). Buenos Aires, junio 9 de 1980. a) Las actuaciones iniciadas el 19 de noviembre de 1979 en cuanto a la sistematización de principios aplicables a la relación arrendaticia urbana en las implicancias con la propiedad horizontal; b) El estudio realizado por la Subcomisión de Locaciones Urbanas sobre la base del Proyecto de Legislación Permanente de la Locación Urbana de la Comisión de Estudios Previos de la Séptima Conferencia Nacional de Abogados (Ival Rocca, Omar E. Griffi, Jorge Méndez Trongé, Oscar A. De Marco; Corrientes, 1965), y el informe producido; c) El carácter indiscriminado conque en principio se encuentra legislada la locación de inmuebles urbanos en el Código Civil, la supresión de la legislación paralela de emergencia y la falta de recepción en principios permanentes de normas adoptadas en bien de la relación jurídica por la doctrina y la jurisprudencia; El Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal en sesión ordinaria de la fecha, y por decisión unánime, RESUELVE: Primero. Adoptar un Estatuto de la Locación Urbana, hábil como norma convencional que pueda ser utilizado por adhesión de locadores y locatarios, como complemento del contrato de locación propiamente dicho y con prioridad sobre el articulado del Código Civil para las cuestiones en que no resulta afectado el orden público. Segundo. Aprobar a esos fines el Anteproyecto preparado por el Dr. Ival Rocca, y disponer su publicación, registro y protocolización, bajo la designación de “Estatuto de la Locación Urbana del Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal”, debiéndose citar a continuación los datos correspondientes a la registración y protocolización. Tercero. Declarar que el citado Anteproyecto forma parte de la presente Resolución Nº1/80. ESTATUTO DE LA LOCACIÓN URBANA (1) Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal. Resolución Nº1/80 del 9/6/80. Art. 1 — Ámbito - El Estatuto de la Locación Urbana constituye un conjunto de normas que pueden ser aceptadas por adhesión en los contratos de locación, para regir en lo no previsto en ellos con prioridad a las normas del Código Civil y sin afectar el orden público. Art. 2 — Concepto - Se declaran comprendidos los contratos en que una parte, locador o arrendador, entrega total o parcialmente el uso de inmueble o unidad- inmueble urbana, y la otra, que lo recibe, locatario, inquilino o arrendatario, paga un precio, alquiler o arrendamiento, por ese uso. Art. 3 — Convenios ampliatorios o adicionales - Los convenios respecto a cual quiera modalidad celebrados de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil, tendrán los efectos de los artículos 1197 y 1198 del mismo Código, salvo que se acreditare la violación de la moral, orden público, buenas costumbres o los fines del Derecho. Art. 4 — Reglamentos que afecten al inmueble - La formulación del contrato de locación hace presumir el conocimiento de los reglamentos que afecten al inmueble que se encuentren inscriptos en registros públicos; salvo las responsabilidades en los supuestos de dolo. Art. 5 — Aptitud para dar en locación. A falta de menciones específicas se presume que el locador es el propietario de la unidad dada en locación, y queda obligado como tal por todas las resultas del contrato, aunque posteriormente alegara otro carácter. Esto no libera al propietario que haya sido receptor de prestaciones conforme al contrato. Art. 6 — Objeto - Pueden darse en locación partes o la totalidad de inmuebles y parte o la totalidad de unidades funcionales sometidas al régimen de la pro piedad horizontal. A falta de delimitación expresa se supone que la locación comprende la unidad funcional. Art. 7 — Accesorios y servicios complementarios - A falta de mención expresa, se entiende que la locación del inmueble o unidad comprende sus accesorios naturales, los servicios propios instalados, y las prestaciones propias y/o comunes usuales y en funcionamiento al tiempo de contratación de la locación. El locador está obligado al mantenimiento de los servicios y debe reducirse proporcionalmente el precio del alquiler según las reducciones o supresiones de servicios. Art. 8 — Amoblamientos - Se entiende que la unidad ha sido dada en locación amoblada a los efectos del artículo 1507 del Código Civil, cuando están comprendidos los muebles que razonablemente constituyen mobiliario adecuado según el destino de la locación. La existencia de la parcialidad de los muebles o el amoblamiento aislado, no asigna a la locación el carácter de locación amoblada o locación con muebles. Si en una locación con muebles no hay previsto lapso mínimo de duración de la locación se la entiende celebrada por tres meses, salvo que se haya acordado el pago de los alquileres por períodos mayores, en cuyo caso regirán éstos. Art. 9 — Duración y renovación - Si no está previsto el lapso de duración de la locación de unidades sin muebles, se entenderá que se han acordado los siguientes lapsos mínimos de permanencia: actividades lucrativas, 3 años; otras actividades o vivienda, 2 años. En el caso de actividad mixta se estará al destino principal, y en la duda, se aplicará el lapso más extenso de permanencia. Si como modalidad contractual estuviera rigiendo un precio de alquiler actualizado y se encontraran previstas reglas futuras de actualización, cuando concluido el término convencional o legal de la locación el locador no exigiera por medio fehaciente o judicialmente la restitución del inmueble locado, se entenderá que el contrato queda automática tiente renovado por lapso igual al anterior y así sucesivamente. Si sucesivas renovaciones excedieran de los 10 años igualmente las mismas proseguirán con los plenos efectos que les asigna este artículo, porque el objetivo legal de tope máximo de permanencia (art. 1505, Cód. Civil) queda satisfecho ante la posibilidad oportuna del locador de interrumpir la reconducción por medio de la exigencia de restitución. Art. 10 — Destino - A falta de previsión sobre el destino de la locación se entenderá que el inmueble ha sido dado en locación para el mismo destino que había tenido antes; a falta de destino anterior, se entenderá acordado el destino que la costumbre del lugar le haga servir; a falta de costumbre, se estará al uso que corresponda a la naturaleza de la cosa. No concurriendo ninguno de estos elementos de juicio el locatario podrá usar la cosa a cualquier destino lícito que no la degrade. Se considerará uso degradante en los casos de unidades propias para el ejercicio de actividades lucrativas, el que con motivo de la reiteración de actitudes dispendiosas o actos/omisiones dolosas que constituyan ilícito penal/civil/comercial, etc., perjudique el buen nombre comercial o la fama del local arrendado. Tratándose de destinos de finalidad lucrativa, cargará el locatario con los gas tos, impuestos, tasas, servicios, diligencias, necesarias para la obtención de la habilitación del local y su mantenimiento. Cuando el local estuviera legalmente habilitado con antelación a la locación de que se trate, el inquilino deberá respetar, resguardar y/o consolidar la habilitación/permiso operativo/concesión, etc., y responderá de los daños que pudiera originar al respecto. Las garantías concebidas en este contrato responden por las resultas de los incumplimientos del locatario a las exigencias de este artículo. Art. 11 — Precio - Cuando el precio de la locación lo constituya exclusiva mente el pago de una suma de dinero, aunque no lo exprese el contrato, el mismo será actualizado conforme a los índices de Precios al Consumidor Nivel General del INDEC o de otra fuente fidedigna cada tres meses. Cuando se deba pagar una suma de dinero y satisfacer otras prestaciones, por ejemplo, el pago de las expensas, la porción dineraria se actualizará conforme queda precedentemente expresado, y los importes de las prestaciones variarán según sus fuentes genuinas o sea por sí mismos. La actualización no podrá importar reducción del monto del alquiler convenido originariamente. Art. 12 — Lugar de pago del alquiler - Si no se ha previsto lugar de pago de los alquileres se entiende que los mismos deben abonarse en el domicilio del locador fijado en el contrato; si no lo hay, en el bien locado. A falta de menciones especiales sobre los días de pago del alquiler se entenderá que deben pagarse dentro de los cinco primeros días del período y por período adelantado. A falta de horario indicado para el pago, se entenderá como usual de 9 a 12 y de 14 a 18 horas, salvo que el lugar donde deba efectuarse el pago, por ejemplo un local industrial, un edificio de oficinas, etc., tenga otro horario: en esos casos el pago deberá efectuarse dentro de los horarios naturales del respectivo establecimiento o edificio. A falta de mención especial se entiende que los pagos deben efectuarse en día hábil; cuando el vencimiento fuese para día determinado y el mismo resultara inhábil el pago puede efectuarse hasta el final horario que corresponda del día siguiente hábil; cuando el pago deba efectuarse dentro de un lapso de varios días habrá tiempo para pagar hasta el último día hábil contenido en la conjunción de días de pago respectiva. El pago del último período de alquiler hace presumir el pago de los alquileres anteriores. La negativa del locador a otorgar recibo importa negativa a la percepción de los alquileres. La inclusión de reservas en los recibos de alquiler no autoriza a no pagar ni es presunción de aceptación de los reparos: la reserva no da ni quita si no existe el derecho a que la misma se refiere. Art. 13 — Acción ejecutiva - Para el caso de no pago de los alquileres queda desde ya convenido que respecto del monto de los mismos a los fines de la sustanciación de acciones ejecutivas, el locador podrá presentar certificación de contador público estableciendo los valores actualizados adeudados según los índices que corresponda aplicar según el contrato o bien adjuntar los comprobantes del monto originario y las constancias certificadas oficiales sobre los índices respectivos. Art. 14 — Uso imposible - La imposibilidad de afectar el inmueble o unidad al destino regular o convencional, sea por destrucción total o parcial que impida ese uso convencional o regular o por razones legales o reglamentarias, originará la res cisión del contrato. En caso de deterioro que no impida el uso regular o el convenido, el locatario no culpable podrá exigir la disminución del precio o la res cisión del contrato. En cualquier caso de rescisión conforme a la presente norma, las partes quedarán liberadas de los efectos del contrato desde el momento de la recepción de las comunicaciones respectivas; salvo la responsabilidad que corresponda por falsedad en la alegación de los hechos o circunstancias impeditivas a que la presente norma se refiere. Art. 15 — Entrega y recepción del bien locado El locador está obligado a entregar el bien locado y sus accesorios en estado acorde al destino de la locación. Se presume la conformidad del locatario, si lo recibió sin objeción. Cuando no existe pacto especial en contrario se entiende que el locador asume la obligación de mantener al bien en estado que posibilite su disfrute normal respecto de los deterioros por vejez y la obligación del locatario de efectuar los gastos de conservación y mantenimiento derivados de su uso normal o anormal. Art. 16 — Deberes de conservación y mantenimiento - Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula precedente, el locatario deberá conservar el inmueble en el estado en que lo recibió y responderá de los daños y perjuicios causados por él, convivientes, sublocatarios, o por quienes se hubieran introducido en el bien sin su oposición o bajo su consentimiento. No conservará el inmueble debidamente, si lo abandona o altera su forma o cambia el destino, cause o no perjuicio moral o material al locador. Art. 17 — Reparaciones, arreglos, mejoras - El locatario podrá encargar di rectamente las reparaciones que fueren urgentes y responderá cuando no lo hace si su demora origina daños al bien locado o al locador. Para realizar innovaciones edilicias o mejoras el locatario necesita en cada caso de autorización escrita del locador. En principio cualquier tipo de mejora que se realiza queda en beneficio del inmueble o unidad y tal circunstancia ha sido tenida en cuenta •al establecer las demás condiciones básicas de este Estatuto. Cuando haya derecho al reembolso de mejoras, el locatario deberá intimar al locador por medio fehaciente y si la res puesta favorable del mismo no llegara dentro del terceto día hábil, el locatario podrá compensar los gastos con los alquileres. Art. 18 — Visitas y controles - El locador tiene derecho a inspeccionar el estado del bien locado por lo menos mensualmente en horarios a determinar con el locatario, y a falta de determinación, de 10 a 12 y de 15 a 17 horas, salvo circunstancias especiales derivadas, por ejemplo, de ausencia obligada de los inquilinos durante dichos lapsos. Si resultare imposible coordinar momentos de visita, se requerirá la fijación judicial. Periódicamente, en conformidad con los respectivos ven cimientos, el locador podrá revisar los recibos de pagos de cuentas y servicios o tasas que sean a cargo del locatario, y éste está obligado a efectuar las exhibiciones correspondientes de comprobantes. El incumplimiento de los deberes de aceptar el control de pagos o visitas dará derecho al locador a demandar por desalojo y daños y perjuicios. Art. 19 — Cesiones, transferencias y subrogaciones - a) Los derechos y obligaciones emergentes de la locación se transmiten respectivamente a los herederos de locador y locatario; las transmisiones del inmueble por cualquier título no alterarán la locación convenida. b) El locador podrá exigir la rescisión del contrato cuando el locatario voluntariamente no hubiera hecho uso del inmueble por el término continuado de seis meses o discontinuamente por el mismo lapso en el curso de un año, excepto supuesto que hubieran permanecido en el inmueble cónyuges o parientes que habitaban con el locatario. c) A falta de pacto expreso, está prohibida la cesión, sublocación, transferencia total o parcial o cualquier acto oneroso o gratuito por acto entre vivos o monis causa que implique el uso del in mueble por un tercero, salvo autorización especial y escrita del locador. La violación de esta prohibición producirá la rescisión del contrato, la nulidad del acto vedado, y dará derecho al locador a exigir la reparación de daños y perjuicios actualizados. d) La locación de inmueble o parte de él afectada a actividad comercial, industrial o profesional, podrá ser transferida para la misma actividad u otra que no desnaturalice su destino, cuando ese acto se realice juntamente con la transferencia del fondo comercial, industrial o profesional, siempre que se pague al locador el 25 % de lo que se obtenga por el rubro “llave” y continuando la responsabilidad del locatario transferente por todo el término que dure la permanencia del nuevo locatario. Caso contrario, el acto de transferencia será nulo y el locatario responderá por daños y perjuicios. Art. 20 — Casuales convencionales de desalojo - Son causales de desalojo las convenidas según lo dispuesto en los artículos anteriores además de las siguientes. a) Falta de pago de dos períodos consecutivos de alquileres conforme a la modalidad de pago acordada en el contrato. O sea que se computan como impagos ‘los períodos que han debido ser pagados por anticipado y el pago no se ha hecho; b) Cualquiera de las formas de uso abusivo, cambio de destino, transferencia prohibida, abandono o descuido grave de conservación del bien locado; c) La comisión de delitos o contravenciones vinculados a la locación, por ejemplo, el uso del inmueble para fines inmorales o ilícitos y el depósito de materiales prohibidos en el inmueble o la unidad; d) El uso deshonesto, contrario a la moral o a las buenas costumbres aunque no implique delito; e) La alteración física o legal que origine deterioro o degradación del bien locado o disminuya su capacidad habitable; f) Cualquier acto de deslealtad en el disfrute, que vulnere los principios de lealtad contractual exigidos por el artículo 1198 del Código Civil reformado por la ley 17.711. Art. 21 — Vicios redhibitorios - No considera este Estatuto como vicio redhibitorio de la finca o unidad urbana, el oscurecerse o volverse oscura una casa o unidad con motivo de construcciones en las fincas vecinas u obras públicas de la zona. Art. 22 — Garantías de la locación - La garantía, cualquiera sea su tipo o forma, responderá del pago de los alquileres adeudados y de todas las demás obligaciones emergentes de la locación, por todo el tiempo que dure La permanencia hasta la recepción de conformidad del bien por parte del locador o hasta la decisión judicial que haga efectiva la restitución libre de ocupantes y cosas del inmueble locado. a) Si se conviene fiador, aunque no se lo exprese, se entiende que el mismo queda obligado como principal pagador renunciando a los beneficios de excusión y división. b) Si se deja un depósito en dinero se entiende que al término de la locación debe restituirse sin intereses y actualizado; y que el locador podrá exigir actualización del depósito al locatario si con motivo de los reajustes o por cualquier otro motivo se eleva el precio del alquiler. Art. 23 — Lugar del contrato - Jurisdicción - Competencia - Si el contrato no indica lugar de otorgamiento se lo supone otorgado en el lugar de ubicación del bien locado. Si no se establecen otros domicilios se entienden constituidos los que figuren como propios de los otorgantes. Si no hay domicilios de los otorgantes se tendrá como tales, para ambas partes, el inmueble locado, Si no hay sujeción a jurisdicción se entiende que las partes aceptan someterse a la jurisdicción ordinaria del lugar de ubicación del bien locado. Salvo indicación expresa en contrario se entienden implícitas las renuncias de sujeción a cualquier fuero especial o distinto. Art. 24 — Autorización implícita de cobro de los alquileres - Cuando ha actuado intermediario y el mismo extiende los recibos de depósito de la locación o el primero de alquileres, queda presumido sin admisión de prueba en contrario, que el locador ha autorizado al intermediario para el cobro de los alquileres sucesivos; salvo comunicación posterior que remita el locador por medio fehaciente. Art. 25 — Cláusulas penales - Para el caso de que el contrato no contemple otras soluciones específicas para los supuestos que a continuación se indican, rigen las siguientes penalidades que se consideran convencionales y cuyas prestaciones deberán ser cumplidas por el locatario en beneficio del locador. a) Falta de pago de los alquileres: Deber de pagar los saldos adeudados en forma actualizada, con intereses al tipo bancario oficial, con una multa diaria del 10 % sobre el monto mensual que resulte (así el alquiler se pague por períodos distintos al mes) y con más el importe de los gastos extrajudiciales/judiciales originados. b) Cualquier tipo de rescisión por culpa del locatario que anticipe la terminación del contrato: Indemnización del daño causado que se calcula por todo el término restante del contrato y al alquiler que resulte conforme al mismo; con sus intereses y las costas judiciales o extrajudiciales que se originen. c) En ningún caso el locador quedará privado de exigir derechamente el pago de los daños y perjuicios efectivos, para cuyo caso serán aplicables los incisos a) y b) de este artículo. Art. 26 — Remisión - Este Estatuto ha sido redactado siguiendo la orientación impuesta al Código Civil por la reforma introducido con la ley 17.711 y respetando las soluciones jurisprudenciales específicas de la locación; pero el mismo supera las previsiones originarias del capítulo de las Locaciones del mencionado Código concebidas en momentos en que era otro el estado de las concepciones jurídicas. De todas maneras las normas establecidas para regir como fuente convencional supletoria del contrato propiamente dicho y por sobre las normas tradicionales de las locaciones del Código, tienen inspiración en los principios de la lealtad en el cumplimiento contractual, la veda del enriquecimiento sin causa, la proscripción del abuso del derecho, receptadas por la reforma de la ley 17.711 a través de las modificaciones introducidas a los artículos 954, 1071, 1198 del Código Civil; consecuentemente con la doctrina actual de los cuales, ha de resolverse toda situación no prevista. Dado por el Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal, en Buenos Aires. <<<NOTA: El presente Estatuto, según resulta del art. 10 de la Resolución 1/80 del Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal, aprobatoria del d tanteo de la Subcomisión de Locaciones Urbanas, ha sido concebido como norma convencional que puede ser utilizada por adhesión por locadores y locatarios, complementando el contrato de locación propiamente dicho y con prioridad sobre el Código Civil, en las cuestiones en que el orden público no se encuentra afectado”.>>>

Modelo b): CLÁUSULA DE ADHESIÓN AL ESTATUTO DE LA LOCACIÓN URBANA (PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO I, 3ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1982, PÁG. 612). “Para las cuestiones no previstas en el presente contrato, las partes dejan establecida su adhesión al “Estatuto de la Locación Urbana” del Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal, sancionada por Resolución Nº1/80 del 9/6/80, protocolizada en la Escritura Pública Nº134 al F 330 del 18/6/80 en el Registro Notarial Nº1116 de la Capital Federal, a cargo de la titular Sra. doña María Raquel Hess de Griglione, Escribana Pública Nacional, con domicilio legal en Viamonte 749, 9 piso, oficina 9, •de la ciudad de Buenos Aires, que las mismas conocen y del cual se adjunta al presente contrato copia firmada por las partes, como que resulta parte del mismo.” <<<NOTAS: 1- Las ventajas de la adopción do este Estatuto son tas siguientes: a) formulada la cláusula Ce adhesión, el Estatuto. entra a formar parte del contrato y a prever tas circunstancias, sin necesidad de una extensión mayor del contrato propiamente dicho; b) el Estatuto ha sido elaborado por quienes liberan al adherente riel trabajo de repensar todos los aspectos da la relación locativa, porque con antelación han pensado y estudiado esa relación, los redactores del Estatuto; c) el Estatuto ha adoptado si su ves soluciones equidistantes, prácticas y actualizadas, fundamentalmente en temas en que las normas del código han quedado atrás o han resultado relegadas por el derecho usual; como así, ante las cuestiones dudosas, el exceso de casuismo o la carencia de discriminación necesaria entre la locación del inmueble urbano y los alquileres de otros géneros de cosas; de las cláusulas del Estatuto se conforman a las exigencias del común denominador jurídico (orden público, moral, buenas costumbres, etc.). 2- No es indispensable la adjunción de copia firmada del. Estatuto, en la medida en que se efectos la mención del mismo con precisión, fundamentalmente, con los datos referentes a la protocolización del acto. 3- La solución adoptada en esta cláusula consulta razones de ahorro de tiempo porque se elimina la repetición innecesaria del contrato. El estampillado se paga sobre el lapso convencional directo, o sea sorne los años expresamente pactados y no sobre las posibilidades de continuación que dependerán de actitudes u omisiones posteriores según la voluntad expresa o presunta de la partes.>>>

Modelo c): ESTATUTO DE LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES (RESOLUCIÓN CADIPH Nº2/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 356.) Art. 1º - Ámbito - El Estatuto de la Compraventa de Inmuebles constituye un conjunto de normas que pueden ser aceptadas por adhesión en los boletos de compraventa de inmuebles o unidades terminadas que no se encuentren sujetas al régimen de la ley 19.724, para regir, en lo no previsto en dichos boletos, con prioridad a las normas del Código Civil y leyes complementarias, sin afectar al orden público. Art. 2º - Concepto - Se declaran comprendidos los contratos de promesa de compraventa, cuando una de las partes se obligue a ceder o transferir otra propiedad de un inmueble no afectado a la ley 19.724, y esta otra parte se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Art. 3º - Calidad del vendedor - A falta de una mención expresa se presume que el promitente vendedor es el dueño del inmueble prometido en venta. Y cuando se expresa actuar por otra persona, se supone que se cuenta con poder suficiente; siendo de cargo de quien actúa, el perjuicio que se origine en carencia o insuficiencia de mandato. Art. 4º - Objeto y datos del inmueble - A falta de una individualización mejor, se presume que el inmueble vendido responde a los datos que emerjan del título de dominio debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad. Cuando los datos del boleto difieren de los del título de dominio y no existen menciones expresas que justifiquen legalmente esta diversidad, se estará a los datos del título debidamente inscripto. Cuando difieren los datos del título y de la inscripción, se estará a los que legalmente puedan justificar la transferencia pretendida. Respecto de los errores de mención, en la duda, se presume que los mismos son del promitente vendedor. Art. 5º - Accesorios, instalaciones y complementos - Si no existen menciones expresas en el boleto de compraventa, se entiende que el inmueble prometido en venta comprende todos los accesorios y muebles adheridos a él, los artefactos usuales para la prestación de los servicios con que cuenta el bien, y el servicio telefónico correspondiente. La firma del boleto sin formulación de reserva, comprende el deber de suscribir cuanto instrumento fuera necesario y la obligación de actuar en cuanto trámite fuera menester, para la transferencia del o los servicios correspondientes, incluida la concesión telefónica. Tratándose de unidad o inmueble utilizable para destino determinado, se entenderá que están incluidos en la venta los servicios y accesorios o instalaciones necesarios para el cumplimiento del destino respectivo. Art. 6º - Estado de ocupación - Si no existe mención expresa en el boleto, se entenderá que el inmueble debe ser entregado desocupado y libre de cosas o personas. Si se menciona algún tipo de ocupación, se supone que el inmueble será entregado en el estado correspondiente de ocupación. Cuando la entrega es del inmueble ocupado, se entiende que a partir de la toma de posesión, el adquirente queda subrogado en los derechos y acciones del promitente vendedor, para iniciar las acciones a que se crea con derecho. Cuando se entrega un bien con contrato de locación en curso, se entiende que a partir de la toma de posesión los alquileres serán percibidos por el promitente comprador. Art. 7º - Reglamento de Copropiedad y otros aplicables - Cuando el inmueble prometido se encuentre regido por reglamentos de copropiedad y administración u otros debidamente inscriptos o que se presuman conocidos, debe entenderse que el promitente comprador conoce dichos reglamentos; y la firma del boleto de compraventa indica desde ese momento sujeción a los mismos. Se entiende obligación del adquirente que toma posesión antes de la escrituración, indagar o conocer todas las reglamentaciones a las que el inmueble objeto de la compraventa se encuentra sometido; salvo ocultación dolosa por parte del promitente vendedor. Art. 8º - Reservas de compra - Salvo mención expresa en contrario, se supone que la persona que ha recibido importantes en concepto de reserva de unidad para compra, está debidamente autorizado por el propietario del inmueble para aceptar esos importes en las condiciones que se dejen estipuladas en la reserva. Si se formula reserva sin menciones específicas sobre las cláusulas que se insertarán en el boleto de compraventa, deberá entenderse que se trata de un boleto simple, sin cláusulas especiales, y bajo las condiciones convencionales del presente Estatuto. Art. 9º - Evicción y redhibición - Se entiende que las garantías de evicción se extienden a todos los rubros que resulten incluidos en la compraventa según cláusulas expresas de la convicción o conforme al art. 5º del presente Estatuto. Si se trata de vicios desconocidos por el promitente vendedor el promitente comprador puede exigir la resolución del contrato, sin que ninguna de las partes cargue con daños respecto de la otra. En los supuestos de ocultación dolosa del vicio y realización de actos tendientes al ocultamiento del vicio, se responde con responsabilidad agravada por el dolo, conforme al art. 17 del presente Estatuto. Art. 10 - Gravámenes - Si no existe mención expresa en el boleto, se entiende que el inmueble se vende libre de gravámenes. Si existen gravámenes y no se los menciona por el promitente vendedor, éste responderá por los daños y perjuicios que se sucedan al promitente comprador por la existencia de gravámenes. En los casos de ocultación dolosa rigen las sanciones máximas del art. 17 del presente Estatuto. Cuando se alude a gravámenes sin indicación de monto o demás condiciones, se tienen por válidos los datos que al respecto emerjan del Registro de la Propiedad respectivo. Art. 11 - Impuestos, tasas y expensas ordinarias y extraordinarias - Cuando no existen otras menciones, se presume que los importes, tasas y expensas ordinarias y extraordinarias son de cargo del vendedor hasta la fecha de escrituración y posesión. Cuando la toma de posesión es anterior a la escritura, se presume que la carga de los impuestos, tasas y expensas ordinarias y extraordinarias es del vendedor, hasta el día de entrega de la posesión. Cuando la carga de estos rubros, por contratos precedentes del vendedor corresponda a terceros, se beneficiará el adquirente en la medida en que con la compra le resulten transferidos dichos contratos. Art. 12 - Precio: moneda, forma y lugar de pago - Si no se establece una forma especial de pago, se presume que el pago es al contado; y si no se indica el desglose del pago al contado, se entenderá que se paga un 10% (diez por ciento) para la reserva de compra; se integra hasta un 30% (treinta por ciento) como seña/cuenta de precio a la firma del boleto; se integra hasta un 70% (setenta por ciento) hasta la toma de posesión; y se integra el total del precio o sea un 100% (cien por ciento) al momento de escriturar. Si no se establece moneda que opera en las fases previas hasta la escrituración, se entenderá que se actúa en moneda argentina de curso legal en el país; y cuando se trate de moneda extranjera, al momento del pago de cada suma adeudada se efectuará la conversión a la moneda argentina al tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha en que deba efectuarse el pago respectivo. Si no se menciona lugar de pago, se entenderá que el mismo debe efectuarse en el domicilio del acreedor. Si no figura domicilio del acreedor, se entenderá que debe efectuarse el pago en su domicilio real; si se careciera de domicilio real en el lugar, el pago deberá efectuarse en el inmueble objeto de la operación; si no hubiera horas fijadas se entenderá que el pago debe efectuarse el día del vencimiento de 14 a 17 horas o el día anterior hábil dentro del mismo horario si el vencimiento resulta día feriado. Art. 13 - Gastos, honorarios, impuestos y comisiones - Los gastos de estampillado del boleto y comisiones de intermediación, a falta de mención concreta, se entenderán pagaderos por partes iguales entre promitente vendedor y promitente comprador. Los gastos, impuestos, honorarios y tasas de escrituración se entenderán pagaderos así: por el vendedor, impuesto a la venta, certificados de deudas fiscales, dominio y gravamen y sellos de la escritura; por el comprador, impuesto a la compra, estudio de títulos, sellos de testimonios, inscripción y honorarios de la operación. En lo no previsto, regirá la costumbre. No habiendo usos y costumbres sobre el tema en duda, se estará a las normas legales vigentes al momento de la escrituración. Art. 14 - Entrega y recepción del inmueble - A falta de menciones especiales la entrega/recepción del inmueble, accesorios y complementos incluidos se hará en el bien objeto de la operación y a falta de mención de horario, en aquél que permita una apreciación clara de las condiciones propias de la entrega/recepción del inmueble. Si se entrega la posesión habiendo cosas en la unidad se entenderá automáticamente que las mismas quedan a beneficio del adquirente; pero éste podrá negarse a recibirlas y exigir su retiro bajo apercibimiento de no tomar la posesión o recibir el inmueble en esas condiciones. La entrega recepción del bien sin reclamos formulados en el acto o reservas indicadas en el momento de manera fehaciente, importa renuncia a cualquiera acción por faltas en entrega/recepción; sin perjuicio de los derechos por los vicios no aparentes, ocultos, y lo indicado en el art. 9º del presente Estatuto. Art. 15 - Plazo de escrituración - Si no se hubiese establecido plazo de escrituración se entenderá que la escrituración deberá efectuarse al momento de la entrega de posesión; si no hubiera plazo ni para escriturar ni para tomar posesión, se entenderá que el plazo convenido es el necesario para que el escribano pueda contar con los certificados de deudas fiscales, dominio y gravámenes, etc., necesarios para la escrituración, y si todavía existen dudas se entenderá que existe un plazo no menor de 15 días ni mayor de 30. Cuando se escriture al momento de estarse en condiciones legales de escriturar se entiende que las partes debidamente citadas por el escribano con una antelación de no menos de 3 (tres) días, quedan obligadas a concurrir a la Escribanía designada a escriturar. Si no hubiera forma de citación establecida, se entenderá que la misma debe efectuarse por medio fehaciente. Art. 16 - Cesiones y transferencias de boleto - Tratándose de una compraventa sin condiciones especiales que la hagan suponer parte de un global o supeditada a circunstancias intuito-personae, se entiende que vendedor y comprador pueden transferir sus obligaciones en tanto los atributos de solvencia moral o material del sustituto no resulten perjudiciales o potencialmente dañosos para la otra parte. Toda cesión o transferencia que resulte admisible debe ser notificada al otro contratante por medio fehaciente, salvo conformidad expresa. Art. 17 - Incumplimientos y sanciones - a) El incumplimiento culposo de cualquiera de las partes respecto de cualquiera de las obligaciones respectivas, dará derecho a la parte inocente para exigir cumplimiento dentro del plazo de 5 (cinco) días más el resarcimiento de los daños sufridos, bajo apercibimiento de rescisión y daños en caso de falta de cumplimiento dentro de ese lapso; b) El incumplimiento doloso de cualquiera de las partes respecto de cualquiera de las obligaciones respectivas, dará derecho a la parte inocente para exigir cumplimiento dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas más el resarcimiento de los daños sufridos con más el pago de una multa actualizada del 20% (veinte por ciento) del monto total de la operación, bajo apercibimiento de rescisión y daños en caso de falta de cumplimiento de ese lapso; para el caso de rescisión por dolo se responde a la parte inocente, también, del perjuicio indirecto o eventual, pero la parte inocente, sin necesidad de probar el perjuicio sufrido, podrá contentarse como resarcimiento del daño con el pago actualizado del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la operación; c) Cuando por las circunstancias o por motivos de prueba, resultara en duda si existió culpa o dolo, deberá entenderse como existente la mera culpa. En caso de incumplimiento de ambas partes o de culpa concurrente, el contrato deberá cumplirse como si ninguna de las partes hubiera actuado con culpa. En caso de dolo concurrente el contrato quedará rescindido respondiendo ambas partes solidariamente de los daños que se hubieren causado a terceros. Art. 18 - Actualización de deudas - Para las actualizaciones que procedieran a falta de estipulación expresa se entenderán aplicables los índices de los precios mayoristas no agropecuarios nivel general o el de aumento de los costos de construcción, a elección de la parte que reclame la integración, pago, multa, etc., que fuere respectiva. Se tomarán los datos oficiales del INDEC y a falta de ellos, los que aparezcan públicos en órganos periodísticos de circulación normal. En caso de pluralidad de índices o duda, se tomarán los menores para los incumplimientos culposos y los mayores para los incumplimientos dolosos. Art. 19 - Rescisión Fuera de los casos previstos en el art. 17 del presente Estatuto, y de las situaciones que pudieran derivarse en forma extraordinaria de la aplicación del art. 1198 2º apartado del Código Civil. t.o. ley 17.711, los contratos de promesa de venta suscriptos de conformidad con este Estatuto se hacen para cumplirse y no admiten otras causales de rescisión. Art. 20 - Lugar del contrato, jurisdicción y competencia - Si el contrato o boleto no indica lugar de otorgamiento, se lo supone otorgado en el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de la operación. Si no se establecen otros domicilios, se entienden constituidos los que figuren como propios de los otorgantes. Si no hay domicilios de los otorgantes se tendrán como tales para ambas partes los reales, y si no se conocen los mismos, se tendrá como tales para ambas partes el inmueble objeto de la promesa. Si no hay sujeción a jurisdicción se entiende que las partes aceptan someterse a la jurisdicción ordinaria del lugar de ubicación del bien objeto de la operación. Salvo indicación expresa en contrario, se entienden implícitas las renuncias de sujeción a cualquier fuero especial o distinto.

Modelo d): ESTATUTO DE RESERVAS DE COMPRA INMOBILIARIA (RESOLUCIÓN CADIPH Nº3/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 354). Art. 1º. Ámbito - El Estatuto de Reservas de Compra Inmobiliaria constituye un conjunto de normas que pueden ser aceptadas por adhesión en los recibos o formularios de reserva de unidades inmueble previos a la suscripción del boleto de compraventa, con prioridad sobre normas legales que regulen la cuestión y sin afectar el orden público. Art. 2º. Concepto - Se declaran comprendidos los preconvenios de reserva en las situaciones referidas en el artículo primero, cualquiera sea la forma legal en que se los instrumente, y aunque resulten de la emisión de un simple recibo que indique la adhesión al presente Estatuto. Art. 3º. Calidad del emisor del recibo - Salvo mención expresa en contrario, se debe entender que quien emitió el instrumento de reserva es un intermediario que no cuenta con mandato vigente para vender en las condiciones propuestas y que actúa interesado por una comisión según los usos y costumbres o norma legal vigente en el lugar respectivo. Art. 4º. Objeto y datos del inmueble - Cuando surgieran dudas o contradicciones respecto a los datos reales del inmueble a que la reserva se refiere, se entenderá que los datos exactos son los que resultan de las constancias del título de dominio debidamente inscripto. Art. 5º. Bienes comprendidos - A falta de menciones especiales se entiende comprendidos en el inmueble a que se refiere la reserva todos los elementos que se encuentran incorporados definitivamente al mismo conforme a la naturaleza o destino del inmueble; los servicios complementarios normales y, de existir concesión telefónica, la transferencia del teléfono correspondiente. Gastos de transferencia por cuenta del titular o beneficiario de la reserva. Art. 6º. Efectos de la reserva - Cuando la suma entregada no sea en efectivo la reserva caducará inmediatamente a partir del momento en que no se puedan efectivizar o se omita el pago de los valores entregados. Si se recibiera como garantía de reserva un valor en especie sin salvedad alguna, el mismo valdrá como si fuera dinero efectivo conforme al valor que se la haya asignado. Art. 7º. Actualizaciones e intereses - Dentro de los plazos previstos en este Estatuto las sumas de dinero recibidas no devengarán intereses ni serán susceptibles de actualización. Esta regla no rige para los supuestos de incumplimiento. Art.8º. Intrasferibilidad - Salvo mención expresa en contrario, la reserva es personal e intransferible. Art. 9º. Respuesta del receptor - Si no existe estipulación al respecto, se entiende que el receptor cuenta con 5 (cinco) días hábiles para contestar al dador de la suma respectiva; y este plazo se extiende a los 10 (diez) días hábiles cuando quien deba aceptar o rechazar, ratificar o rectificar -dueño o con poder suficiente para vender- se encuentra ausente de la ciudad donde la reserva se otorga. Art. 10 Restitución -Cuando la operación no se confirme o se rechace, la restitución de la suma de dinero entregada deberá producirse dentro de un plazo no mayor de 3 (tres) días, sin necesidad de previa intimación. Art. 11 Firma del boleto - Si aceptada la operación no existe pacto en otro sentido entre la partes, se entiende que el boleto de compraventa se suscribirá dentro de los 3 (tres) días de aprobada la operación y de conocida la aprobación por el dador del importe de la reserva. Para las notificaciones respectivas no se exige de medios especiales pero es preferible recurrir a los medios fehacientes (carta-documental, telegrama colacionado o con aviso de entrega y copia autenticada, carta certificada con recibo de retorno y envío notarial, etc.). Art. 12. Incomparecencia del dador - Si el dador de la reserva no comparece a firmar el boleto y cumplir las obligaciones a su cargo dentro del plazo correspondiente, se entiende que pierde el importe de la reserva, pero el receptor puede optar por reclamarle los daños y perjuicios efectivamente causados. Art. 13. Incumplimiento del receptor - a) para los casos en que corresponda la restitución del importe de la reserva si el receptor del citado importe no cumpliera en término con la restitución podrá ser demandado a opción del dador por cobro del doble de la suma entregada o por los daños y perjuicios que acredite. b) Si quien deba firmar el boleto como promitente vendedor no concurre oportunamente a suscribirlo y cumplir sus obligaciones en el mismo, el dador de la reserva tendrá derecho a reclamar rescisión del compromiso y daños y perjuicios, o bien a exigir el cumplimiento y el resarcimiento de los daños causados. Art. 14. Presunción sobre el contenido del boleto - A falta de menciones expresas se supone que quien entregó la suma por reserva acepta que el boleto de compraventa sea redactado por la parte vendedora bajo las condiciones usuales y normales de venta, al contado, libre de ocupaciones y con títulos perfectos; que se conoce el estado del inmueble y sus accesorios y que el mismo deberá ser entregado en dicho estado. Art. 15. Alcance de la reserva - a) En ningún caso el otorgamiento de un recibo por reserva de unidad asigna prioridad si pendiente la aceptación de la operación un tercero formula una oferta mejor; b) Cuando la reserva no es aceptada por el dueño o autorizada para vender, el intermediario carece de derechos al cobro de su comisión; pero puede exigir la restitución del importe de los gastos efectuados en la diligencia respectiva; c) Si aceptada la reserva por parte del dueño o persona autorizada para vender, el presumible adquirente no concurre a firmar el boleto o la operación no se concreta por su culpa, queda de todas maneras adeudando al martillero o intermediario el importe completo de su comisión, y éste podrá exigir su pago actualizado, con intereses, por vías legales.

Modelo e): ESTATUTO DE LA PREHORIZONTALIDAD (RESOLUCIÓN CADIPH Nº4/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 473). Art. 1º - Ámbito - El presente Estatuto regirá por sobre las disposiciones legales en cuanto no afecte al orden público, como fuente convencional de derechos y obligaciones cuando el boleto de compraventa respectivo (contrato de compra o de venta, para las normas de prehorizontalidad), lo adopte o se remita a él, en los supuestos de promesas de venta de unidades inmuebles en construcción o a construirse comprendidas en el régimen de la ley 19.724. Art. 2º - Afectación a la prehorizontalidad - Cuando se suscriban boletos de compraventa de unidades futuras sin haberse otorgado la escritura de afectación por carecerse al momento de los instrumentos legalmente requeridos para la formalización de tal escritura, se entenderá que los otorgantes del boleto contraen de todas maneras los derechos y obligaciones -y consiguientes responsabilidades- resultantes de las normas regulares del Código Civil y leyes complementarias. Cuando pueda cumplimentarse con la escritura de afectación e inscripción de los boletos, las partes ingresarán al sistema de la ley 19.724. Art. 3º - Reglamento de copropiedad y administración - La firma por parte del promitente comprador del boleto de compra respectivo, hace presumir, salvo prueba en contrario, el conocimiento del reglamento de copropiedad y administración, sea que éste se encuentre inscripto, en trámite de escrituración e inscripción o simplemente concebido en instrumento privado para ser protocolizado. De todas maneras en caso de no estar protocolizado ni inscripto, el reglamento de copropiedad concebido por el vendedor, deberá estar a disposición del adquirente para su compulsa cuando éste así lo requiera. Art. 4º - Inscripción del boleto - a) Se entiende que el beneficiario del boleto de compraventa está implícitamente autorizado para tramitar su inscripción cuando ello corresponda y sea posible; b) Cuando es imposible realizar su inscripción por causas sobrevinientes atribuibles al vendedor, el titular de boleto podrá requerir su protocolización con cargo al vendedor, siendo procedente la formulación del cargo o reembolso del gasto originado al tiempo de la escrituración. Art. 5º - Partes intervinientes o menos intervinientes - A falta de menciones expresas son intervinientes en la operación de promesa de compraventa las partes otorgantes del boleto y el martillero o intermediario; quedando circunscripta a las partes la intervención, al otorgarse la correspondiente escritura traslativa del dominio. La firma del boleto de compraventa hace presumir que el adquirente conoce la intervención del vendedor o su representante y del intermedio que actúe. Art. 6º - Designación de escribano - A falta de mención expresa se entiende que la escritura traslativa de dominio se otorgará ante el escribano que intervino en la escritura de afectación. Art. 7º - Gastos, impuestos, tasas y honorarios de la prehorizontalidad - A falta de mención expresa, se entiende que los gastos, impuestos, honorarios, tasas y demás cargas de la prehorizontalidad incluido el reglamento provisorio de copropiedad y administración, corren de cuenta y deben ser soportados por los adquirentes de unidades en las proporciones que les corresponda según las mismas. Salvo indicación expresa en contrario estos importes solamente podrán ser cobrados a los adquirentes una vez cumplimentados los trámites de la prehorizontalidad, pudiendo ser exigido su pago antes de la inscripción del boleto. Art. 8º - Enajenación del bien subdividido - Si el vendedor enajena en bloque el bien subdividido, sin perjuicio de las responsabilidades que subsistan según la legislación vigente, deberá darse aviso de la transferencia y entrega de posesión a los adquirentes, por medio fehaciente, dentro de los 10 (diez) días. Art. 9º - Cesión del boleto de compraventa - Si nada especial se ha acordado al respecto se entiende que el titular de boleto no puede cederlo a persona que no reúna sus propias condiciones de solvencia material y moral; salvo autorización expresa del vendedor. Art. 10 - Compensaciones por deudas - A fin de no trabar el normal desarrollo de la obra en sus aspectos material y jurídico, se entiende que en caso de existir deudas de impuestos, tasas o servicios por parte del inmueble afectado a la prehorizontalidad, el adquirente titular de boleto de compraventa renuncia a oponer compensación o retener los importes salvo cuando exista peligro de acción judicial; y, en todo caso, sin que esto implique renunciar en medida alguna al ejercicio de las acciones directas por cobro o daños o a las indirectas por subrogación, que pudieran corresponder. Art. 11 - Condiciones de la promesa de venta - Si no se formula mención expresa sobre el punto, se entiende que el vendedor puede dejar sin efecto la promesa de venta si en el término de 1 (un) año no vende el 50% (cincuenta por ciento) de las unidades que componen el edificio. Art. 12 - Cláusulas especiales SE ENTIENDEN COMO CLÁUSULAS ESPECIALES SEPARADAS CON PLENO EFECTO AQUELLAS QUE RESULTANDO DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE ESTATUTO SANCIONADORAS DE ACTOS U OMISIONES DEL BENEFICIARIO DEL BOLETO DE VENTA SEAN ADOPTADAS MEDIANTE LA FIRMA DE LAS PARTES AL COSTADO DEL ARTICULO RESPECTIVO (esta norma deberá ser publicada en mayúscula dados sus efectos y el espíritu de la ley 19.724 con referencia al vigor de las cláusulas sancionadoras de los adquirentes). Art. 13 - Condición resolutoria - En todo boleto de venta se entiende incluida condición resolutoria para el caso de incumplimiento por parte del adquirente. Se intimará por medio fehaciente el cumplimiento dentro del tercero día y si tal cumplimiento no se produjese, el vendedor podrá comunicar la rescisión contractual o exigir judicialmente cumplimiento y daños. Art. 14 - Restituciones de señas - A falta de mención convencional expresa se entenderá: a) que cuando proceda la restitución de señas no rige deber de actualización de los importes correspondientes; b) que para esos mismos supuestos, desde el instante de la firma del boleto respectivo, el adquirente se considera suficientemente garantizado acerca de las posibles restituciones de señas o gastos. Art. 15 - Retractación - En los casos en que los casos en que legalmente sea procedente la retratación del vendedor, se considera que éste cuenta con un plazo de 30 (treinta) días para efectuar la restitución de la seña, anticipos o gastos. Art. 16 - Cumplimiento de obligaciones del vendedor con terceros - Se entiende que el deber del vendedor de informar sobre el cumplimiento de obligaciones con terceros, rige cada 3 (tres) meses, salvo casos de excepción, urgencia, o proceso judicial respecto a dichas obligaciones. Art. 17 - Gravámenes - Cuando ha sido autorizada la constitución de una hipoteca o al vender consta la existencia de hipoteca, se entiende que el vendedor queda autorizado a su vencimiento para renovarla por igual plazo al anterior o constituirla en iguales condiciones que la anterior, con terceros. Art. 18 - Venta judicial - La notificación a los adquirentes sobre la existencia de remate judicial del bien puede ser extrajudicial, siempre que se utilice medio fehaciente. La misma debe contener la carátula del juicio, su lugar de radicación y el monto de la liquidación que se adeuda; como así la fecha del remate. Las notificaciones extrajudiciales deben efectuarse con un mínimo de 10 (diez) días de anticipación a la fecha del remate. Art. 19 - Administración provisoria - Respecto de la reunión a que se refiere el art. 30 de la ley 19.724 para la designación de administrador provisorio la citación indicará día y hora, y si a la hora indicada no hubiera quórum, la reunión se efectuará con las personas presentes y representadas, 1/2 (media) hora después. Art. 20 - Revisión de comprobantes - El análisis de los comprobantes a que tiene derecho el adquirente deberá efectuarse en el lugar (domicilio) que indique el vendedor, que deberá estar ubicado dentro del radio de los 20 (veinte) kilómetros del lugar de ubicación de la finca (propiedad inmueble). Art. 21 - Intervención judicial - En caso de graves irregularidades del administrador designado según el Art. 27 de la ley 19.724, el vendedor tendrá similar derecho al que corresponda al mínimo de adquirentes a que refiere el Art. 27 de la citada ley y podrá, cualesquiera cantidades de unidades que le queden o aun no quedándole alguna, solicitar la correspondiente intervención judicial. Art. 22 - Paralización de la obra - A efectos de comprobar la concurrencia de imposibilidad de continuar la obra, a que se refiere el art. 30 de la ley 19.724, se conviene que no bastará como suficiente acreditación la prueba testimonial de no encontrarse acompañada de otro género de pruebas ...(constataciones notariales, informes técnicos de autoridad jurisdiccional o de aplicación respectiva al tema tratado, pericias extra o judiciales, etc.).

Modelo f): ESTATUTO SOBRE COMISIONES DE INTERMEDIACIÓN (RESOLUCIÓN CADIPH Nº5/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 351). Art. 1º ámbito: El presente Estatuto regirá como fuente convencional complementaria del contrato o promesa de venta de unidades sujetas al régimen de la ley 13.512, cuando las partes así lo determinaren, mediante su adhesión o remitiéndose a él. Art. 2º Intermediarios: Se tendrá por intermedio a toda persona que habiendo realizado tal función en el negocio que se trate, y a quien acreditare debidamente su intervención, aunque no se lo mencione en forma expresa en el contrato o instrumentos auxiliares de la transacción. Art. 3º Onerosidad: Cuando el intermediario que intervenga en las negociaciones sea corredor inmobiliario, gestor de negocios, martillero o desarrolle la intermediación inmobiliaria como profesión o medio de vida, la onerosidad de su gestión se presumirá. Art. 4º Honorario o comisión: Habiendo norma legal aplicable al respecto, el honorario será el que ella imponga, salvo que se hubiera acordado una comisión o retribución mayor, en cuyo caso regirá ésta. No habiendo norma legal, regirán los usos del lugar; y a falta de una u otra, se entenderá que la comisión a percibir será de cuatro (4) por cien del monto de la operación, a cargo de las partes en mitades. Art. 5º Gastos: Salvo pacto en contrario, dentro de la comisión del intermediario estarán incluidos todos los gastos por asesoramientos, avisos en diarios, carteles o anuncios, comunicaciones, inclusión en sistemas computadorizados agrupados, movilidad o traslados, notificaciones, publicidad, propaganda y redacción de contratos. Se presumirá que las erogaciones por otros servicios deberán ser reembolsadas por el vendedor. Art. 6º Momento de las percepciones: a) No existiendo pacto al respecto, la comisión se pagará en el acto de suscribirse el boleto de compraventa o documento similar, y los gastos se reembolsarán cuando el intermediario presente sus cuentas, y exhiba los comprobantes respectivos; b) Ante la inexistencia de pacto expreso se entenderá que los reembolsos de gastos, corresponde sean realizados dentro de los 3 (tres) días hábiles de presentados al cobro. Art. 7º Participaciones en los mayores precios: Cuando se hubiere convenido una participación, según el precio que se obtenga pasado determinado mínimo o que la comisión aumentará ante el menor precio que se obtuviera sobre algún máximo (en un caso la participación sería pagada por el vendedor y en el otro le pagaría el comprador), el momento de pago al intermediario se entiende paralelo a las percepciones del enajenante o a los pagos del adquirente: el cobro de la participación, devengada consecuentemente, se irá percibiendo en la medida que cobre el vendedor o que paga el comprador, en iguales proporciones a los montos totales. Art. 8º Retención por escribano: Cuando se carezca de convención sobre el momento que el intermediario debe percibir su comisión, pero exista referencia a realizar percepciones con la escrituración, queda entendido que el ejemplar del boleto que formula la cita, el instrumento que acredita el momento de pago o la norma que se haya aceptado del presente Estatuto, se declaran elementos suficientes para ser presentados ante el escribano interviniente con solicitud de retención y entrega directa al intermediario de la comisión que al mismo corresponda. Art. 9º Solidaridad: La comisión de intermediación constituye un todo inescindible, aunque usualmente se la distribuya entre comprador y vendedor. Consecuentemente se declara solidaria, la obligación de pago y esta solidaridad alcanza a vendedor y comprador. Cuando de un modo ágil y normal sea imposible al intermediario podrá reclamar a la otra el pago correspondiente; sin perjuicio del derecho de repetición de la parte que pague sobre la omisa. Art. 10 Perdurabilidad del derecho a la comisión: La comisión deberá respetarse cuando fenecido el plazo de la autorización otorgada para vender y dentro de los noventa (90) días de ese vencimiento, la finca se vendiera o prometiese en venta, a quien haya mantenido tratos ciertos dirigidos a la compra con el intermediario, y aunque en la operación que se efectúe figure dicha persona, su cónyuge o concubina, ascendentes, descendientes o "prestanombres". Art. 11 Caducidad del derecho a cobrar comisión: Cuando la reclamación a que se refiere el artículo 10 no fuese notificada por medio fehaciente, dentro de los 90 (noventa) días de conocida por el intermediario la venta respectiva, se la considerará renunciada sin admitirse prueba en contrario. Art. 12 Intereses: Ante el pago de la comisión, participación o el reembolso de gastos habidos se realice tardíamente, el intermediario tendrá derecho a la aplicación de intereses sobre el monto total debido, conforme al cobrado para descubiertos en cuenta corriente bancaria, por el Banco de la Nación Argentina o cual lo reemplace y sin preinterpelación alguna. Art. 13 Arbitraje: Cualesquiera cuestiones que se suscitaren entre las partes, por causa de diferencias en la interpretación de sus obligaciones; del contrato: su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución; se resolverá definitivamente por la vía del arbitraje ("de jure" o de amigables componedores) en el marco de la Comisión de Arbitraje General del ..., de acuerdo a la reglamentación y procedimiento aprobado para el mismo y que las partes declaran conocer y aceptar. (NOTAS: 1- Los contratantes deberán optar al incorporar esta cláusula al contrato, acuerdo o compromiso, si prefieren una decisión por árbitros "de derecho" o simplemente de amigables componedores; 2- A efectos de lograr la aplicación parcial o total el presente estatuto, deberá ser transcripta la cláusula que se desee aplicar o todo éste en el documento <instrumento> de mandato, que será celebrado con el cliente, sea enajenante o adquirente.

Modelo g): ESTATUTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSORCIO (RESOLUCIÓN Nº6/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 485). Art. 1º. Ámbito - El presente Estatuto regirá internamente a los consorcios que lo adopten y regulará las formas del uso y goce de los copropietarios y funciones del personal, como fuente convencional de derechos y obligaciones. Cuando la unidad respectiva deba ser utilizada por terceros fuera del propietario, o quede a cargo de persona distinta al dueño, será obligación inherente a éste hacer conocer la existencia y contenido del presente Estatuto. El consorcio presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el presente Reglamento es del conocimiento cabal de todos singular y pluralmente quienes habiten el edificio, desde el momento en que principia la ocupación, y cualquiera sea el titulo de la misma. Art. 2º. Caracterización de los destinos previstos - Si bien resulta obligatorio respetar el destino de las unidades, previsto en el Reglamento de Copropiedad y Administración, queda aclarado que no supondrá cambio del destino habitacional, el ejercicio de profesión liberal habitual del copropietario, cuando no origine consecuencias perniciosas especificas (anuncios hacia el exterior, colocación de carteles o "chapas", ingreso excesivo de clientes, transgresión sobre cierre a puerta de entrada exterior, uso indebido o incrementado de ascensores u otros servicios centrales), ni daño a los derechos de otros copropietarios en forma efectiva y actual. Art. 3º. Prohibición general - Nadie podrá dentro del edificio y/o terreno, producir ruidos que por su intensidad trasciendan la intimidad de la unidad, tampoco producir contaminación insalubridades, emanación u olores, riesgo o peligro, ni depositar mercaderías o productos en ella, que puedan afectar a los demás consorcistas, a la comunidad o a cualquiera de los moradores, funcionarios, dependientes o terceros legalmente admitidos en el edificio. Art. 4º- Cesiones pro uso de las unidades - En caso de transferencia parcial o total, temporaria o permanente, gratuita u onerosamente y en general a cualesquier títulos, y toda causa -dentro de los límites legalmente admisibles-, del uso y goce de unidades funcionales principales o complementarias, deberá formularse comunicación escrita al Consejo de Administración o al Administrador según sea. En caso de omitir este deber se responderá con una multa que se fijará con carácter general y conforme a períodos, según determine la próxima asamblea ordinaria de copropietarios, además resultará obligatorio resarcir los daños y perjuicios que se causen. Art. 5º. Visitantes o personal de dependencia - Es obligatorio pasar al Consejo de Administración o al Administrador según sea, la lista de las personas de dependencia o amistad que visitarán la unidad con carácter regular; y se responde de cualquier daño que originen las visitas o dependientes sean ocasionales o no y hayan o no procedido culposamente. Art. 6º. Enfermedades infecto-contagiosas - Es deber de toda persona que acceda al consorcio y de los consorcistas en especial, denunciar los casos de enfermedad infectocontagiosa; caso de omitir el aviso, se responderá de los perjuicios morales y materiales directos e indirectos que se ocasionen, sin perjuicio de las penalidades que como norma general fijará la próxima asamblea del consorcio. Art. 7º. Limpieza, higiene, humedades, filtraciones - En forma directa e indirecta, activa y pasivamente, dentro de la unidad propia y en los lugares comunes se bregará por el mantenimiento del aseo y limpieza, y por la supresión de humedades, filtraciones y anormalidades nocivas para el edificio, los consorcistas, los moradores y los terceros que cuenten con acceso legal al inmueble. Art. 8º. Derecho de visita a unidades o revisión - El consorcio por conducto de sus autoridades legales conserva el poder irrenunciable de examinar las unidades cuantas veces fuere preciso; y de penetrar en casos de urgencia en las mismas en ausencia de sus ocupantes legales y con descerrajamiento si fuere menester, en caso de peligro inminente. El consorcio pagará los daños que se originen, salvo si la situación hubiera sido originada por culpa del copropietario o por razones que hagan a la unidad y sean independientes del resto del consorcio o de edificio. Art. 9º. Deberes especiales de los consorcistas - Los consorcistas tienen los deberes detallados precedentemente, además de los propios del sistema de copropiedad horizontal y los emergentes del reglamento de copropiedad. Son además deberes especiales de los copropietarios: a) Usar las cosas y lugares comunes conforme a sus destinos naturales respectivos, aplicando las técnicas regulares que hagan a los mismos; b) mantener las cocheras y bauleras o bodegas individuales en perfecto estado de aseo y desinfección; c) dar cuenta de las faltas de útiles o elementos comunes, o de instalaciones o artefactos, v.gr., lamparillas eléctricas, tulipas, etc., de inmediato de conocida la falta; d) arbitrar los medios necesarios para que los visitantes propios y los dependientes en sus casos, hagan un uso respetuoso y mesurado de las comodidades y servicios del edificio, de las cosas y de los lugares comunes. Art. 10. Existencia de locatarios - Cuando se dé en locación la unidad, es deber exigir antecedentes morales del locatario, de manera que el ingreso de éste al edificio y a la vida consorcial, no origine problemas de moral, buenas costumbres, etc., que no habría originado el propio dueño de la unidad. El dueño de la unidad hará saber al consorcio las inquietudes legítimas del locatario, debiéndose éste abstener de dirigirse directamente a las autoridades del consorcio, salvo casos de urgencia. Se declara deber inherente al locatario que reciba cuentas, facturas, documentación u otros elementos, con relación al pago de servicios, tasas, expensas o cualesquiera otras, comunicar al dueño de la unidad dentro de las 48 horas cada recepción: su omisión lo hace responsable ante el copropietario y ante el consorcio según corresponda al caso de que se trate. La firma por parte del locatario del contrato de locación hace presumir sin admitirse prueba en contrario, su conocimiento de esta norma (ver Art. 1º de la presente, en la referencia al "uso de la unidad por quien no es dueño"). Art. 11. Prohibiciones dentro del edificio - Queda terminantemente prohibido a consorcistas, funcionarios del consorcio, dependientes de los consorcistas o del consorcio, visitantes, proveedores, etc.: a) Guardar, depositar u ocultar en partes privativas o comunes, materias peligrosas, explosivas, inflamables, asfixiantes; b) Obstruir sectores comunes con cosas, materiales, mercaderías, muebles, útiles o cualquier tipo de objeto, sea porque afecten el paso libre, la estética del edificio, su buen aspecto o que no produzcan al momento perjuicio ostensible; c) Construir hacia abajo, hacia arriba o invadiendo partes comunes; y la prohibición alcanza a las construcciones plegables o temporarias, a todo tipo de instalación, accesorio, etc.; salvo consentimiento previo y unánime; d) Colocar en sectores comunes o en los de propiedad o uso exclusivo con vista al exterior, insignias, letreros, anuncios, banderas de propaganda, elementos que signifiquen una publicidad que no se encuentre expresamente admitida por el consorcio para el caso, cables, alambres, sogas o afiches, chapas cualquiera sea el oficio o profesión respectiva (excepto esto último, en cuanto a las permisiones según destinos de ciertas unidades para actividades lucrativas abiertas). La prohibición ni impide la colocación en la puerta de la unidad de una placa o tarjeta, donde conste el nombre y apellido del ocupante, pero sin ninguna clase de adición o título; e) Queda prohibida toda manifestación musical, instrumentos, cantos, gritos, etc., salvo supuesto excepcional de festejo familiar regular, los que podrán efectuarse los días sábados y anteriores a feriados desde las 17 hasta las 24 horas; f) Está prohibido dejar abiertas las puertas de las unidades que dan a los vestíbulos o corredores del edificio; colgar o tender ropa a la vista de cualquier tipo; colocar cosas llamativas en los balcones y ventanas de las unidades que afecten la estética, uniformidad o buen aspecto; tener animales domésticos en las unidades o en el edificio; g) Colocar macetas u otros objetos en partes exteriores sin la adecuada protección que evite una eventual caída de los mismos; debiendo el elemento protector que se use, no afectar la estética del edificio o su buen aspecto, y ser admitido mediante consentimiento escrito de las autoridades legales del consorcio; h) Arrojar elementos por cualesquier aberturas, conductos o tragaluces o depositar objetos en balcones, patios o ventanas exteriores o interiores; i) Alterar la unificación de colores que impere en el edificio, ni variar sus tonalidades en las partes exteriores, como balcones, barandas, celosías, persianas, puertas, rejas, revestimientos, ventanas, etc.; j) Interceptar el paso del ascensor, se halle o no desocupado, estacionarse o efectuar reuniones en las puertas de entrada del edificio, en sus descansillos de escalera o accesos a ascensores ("paliers") o corredores y vestíbulos, quedando también vedado practicar juegos en lugares comunes, a más de los precedentemente indicados. Cada copropietario debe exigir de las personas a su cargo, el respeto estricto de estas prohibiciones. Art. 12. Utilización de personal del edificio - Ningún copropietario podrá disponer o emplear al personal del edificio dependiente del consorcio, para actividades, servicios o trabajos de carácter particular, en su jornada de trabajo para el consorcio, e igualmente se exhorta a abstenerse de contratarlo fuera de la misma. Art. 13. Uso de los ascensores - Nadie podrá usar el ascensor principal del edificio para el transporte de animales, cargas, equipajes, muebles u objetos que puedan dañarlo o ensuciar. Cuando no se de aviso al Encargado respecto al uso, se presume que cualquier daño o desperfecto posterior a este tipo de transporte o acarreo fue producido por dicho transporte, y se cargarán los gastos del arreglo a quien hizo utilizar el ascensor con elementos presumiblemente deteriorantes.

Modelo h): ESTATUTO DE LAS ASAMBLEAS DE LOS CONSORCIOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (RESOLUCIÓN CADIPH Nº7/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 481). Art. 1º - Ámbito - El presente ESTATUTO DE LAS ASAMBLEAS DE LOS CONSORCIOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, constituirá el reglamento al que se ajustarán las convocatorias, los debates y las votaciones, de las asambleas de copropietarios, en los inmuebles sometidos al régimen de la ley 13.512. Art. 2º - Ocasiones y tipos de asambleas - Conforme al reglamento de copropiedad habrá asambleas ordinarias que se reunirán periódicamente, y extraordinarias que serán convocadas por el administrador, consejo administrador o a moción del número de copropietarios que esté reglamentariamente exigido. Art. 3º - Asuntos a tratar - En las convocatorias se indicarán los asuntos a tratar y las sesiones asambleístas deberán concretarse a considerar los asuntos incluidos en la convocatoria. La ampliación de los mismos sólo corresponde cuando lo admite el reglamento de copropiedad y en la forma en que éste lo establezca. Art. 4º - Convocatorias - Para acreditar indubitablemente la recepción de la nota de convocatoria, se hará firmar a cada propietario o representante legal, constancia de la recepción. Si copropietarios se negaran a recibir la notificación o a firmar, se cursará la notificación por medio auténtico, con cargo al copropietario remiso. Art. 5º - Formas de la notificación - No es preciso acudir ni a términos ni a medios solemnes; solamente interesa que se proceda conforme al artículo anterior y que ningún copropietario quede marginado por causa alguna de la notificación. Art. 6º - Quórum - Para comenzar a funcionar la asamblea debe contar con la presencia de la mitad más uno de copropietarios o de más de la mitad de los porcentuales según lo establezca el reglamento de copropiedad; pero a través del presente queda convenido que en todos los casos si no hubiera quórum al momento en que según la citación debe comenzar el acto, la asamblea se constituirá media hora después con la cantidad de copropietarios que haya. Art. 7º - Apertura de la asamblea - Abrirá el acto quien hubiera legalmente cursado la convocatoria y en defecto de éste, el copropietario de mayor porcentual, en defecto de éste el más antiguo y en defecto de éste, el que se elija sumarísima y rápidamente a ese sólo efecto. El presidente provisional pondrá a consideración la designación de presidente de la asamblea y secretario de actas de la misma, resultando triunfador el candidato que cuente con más votos aunque los mismos no constituyan mayoría absoluta ni relativa. Art. 8º - Presidencia y Secretaría - El presidente deberá ser consorcista y no tercero o mero representante de consorcista, y votará dos veces, una como todos los demás, y otra cuando haya empate, para desempatar. El secretario deberá levantar el acta de la asamblea cuidando de reflejar con la mayor exactitud y concisión lo ocurrido en ella; contará con el voto que le corresponda como cualquier otro consorcista o con el voto que corresponda a las representaciones que ejercite. Art. 9º - Orden del Día - El Orden del Día estará constituido por los asuntos a que se refiere el precedente art. 3º, pero podrá ser alterado dicho orden por voto expreso de más de 2/3 de los miembros presentes en el acto asambleario. Art. 10 - Informes - La consideración de cada asunto, recibirá el siguiente tratamiento: a) lectura del punto correspondiente del Orden del Día; b) lectura de los instrumentos que se refieran al mismo; c) informe sobre las circunstancias del asunto, que deberá efectuar el administrador o consorcista o persona que haya entendido en el mismo. Se entiende que la asamblea, previa votación al respecto y por simple mayoría podrá prescindir de la lectura de instrumentos demasiado extensos o ya conocidos y ampliar el número de informantes para el caso dado. Art. 11 - Uso de la palabra - a) puesto a consideración cada asunto, los interesados en exponer requerirán por señas el uso de la palabra y así se otorgará según el orden del pedido; b) Cada copropietario en cada asunto no podrá hablar más de 5 minutos salvo autorización expresa concedida por mayoría simple en la asamblea; c) Ningún presente podrá volver a hablar en el asunto que ya expuso salvo para meras indicaciones aclaratorias, a solicitud de la presidencia o de los informantes o por decisión expresa de la mayoría simple de la asamblea. Los informes en cambio, tendrán la duración que necesiten a juicio de la presidencia, término que podrá modificar reduciéndolo o ampliándolo, la mayoría simple dentro de la asamblea y para cada caso determinado. Art. 12 - Respeto y mesura - Los expositores tendrán derecho a exponer las circunstancias que fueren buscando no personalizar y actuando con mesura, respeto y objetividad. La asamblea podrá imponer multas a los infractores. Art. 13 - Calumnias e injurias - Quienquiera presente que fuere a su juicio injuriado o calumniado, podrá requerir copia autenticada de la parte respectiva del acta, e iniciar según le convenga las acciones judiciales que crea procedentes contra los presuntos responsables. El ejercicio de la facultad disciplinaria del art. 12 por parte de la Asamblea, no empece a las acciones judiciales a que hubiere lugar. Art. 14 - Consideración de los asuntos y debate - A través de las opiniones que se viertan se realizará la consideración de los asuntos y quedará establecido el debate que corresponda conforme a los criterios en juego. Para no extender innecesariamente la consideración de los temas quienes adhieran a posiciones o argumentos ya expuestos deberán abstenerse de la repetición de los puntos de vista ya que a través del posterior voto reflejarán sin dudas su posición. Si se fijaran dos posiciones conciliables, la presidencia tratará de coordinar los conceptos a fin de unificar la resolución, y si esto resulta imposible, deberá producirse votación. Cuando se trate de posiciones opuestas terminado el debate procederá la votación. Cuando existan más dos posiciones, terminado el debate triunfará la posición que obtenga mayores votos, debiéndose votar separadamente pero en forma inmediata cada posición o solución. Art. 15 - Cuarto intermedio - Cuando lo exija la duración del acto o cuando sea preciso aunar opiniones o conciliar ideas en forma directa entre los asambleístas y sin formalidad, el presidente decidirá un cuarto intermedio por entre 15 y 30 minutos, pero la asamblea por simple mayoría podrá revocar la decisión de cuarto intermedio. Art. 16 - Comisiones Especiales - Cuando lo exija la complejidad del asunto la Asamblea podrá elegir Comisiones Especiales para dictaminar en la misma fecha o en un plazo siguiente al vencimiento del cual se constituirá otra vez la asamblea para tratar el despacho pertinente. La designación de estas comisiones por complejidad del caso, involucra la autorización a los integrantes de la misma para obtener y pagar a costa del consorcio, el auxilio de los profesionales especializados necesarios. Art. 17 - Consideración de despachos de Comisión - La Comisión designará un miembro informante que actuará bajo las condiciones determinadas en el art. 11 parte final del presente Estatuto. El despacho de Comisión aprobado constituye decisión de la asamblea, y el despacho rechazado no producirá ningún efecto. Art. 18 - Mociones de orden - Constituye moción de orden el pedido de cualquiera de los asambleístas de variar el orden de los asuntos, de excluir asuntos, de variar el orden de las exposiciones, de aumentar o reducir los plazos de exposición, de abrir o cerrar el debate, de pasar a cuarto intermedio, de constituir comisión especial, de reiniciar la asamblea en otra fecha y de levantar la sesión. Si una moción de orden cuenta con la conformidad expresa de dos asambleístas más, se la deberá poner a votación y según sea su resultado proceder en consecuencia. En un mismo asunto no se pueden repetir mociones de orden sobre una misma cuestión. Art. 19 - Votaciones - Concluido el debate se debe votar, conforme a las reglas del artículo 14. La votación es por signos, levantando la mano el votante. Cuando el cómputo resultará complejo, cualquier asambleísta podrá pedir nueva votación nominal o sea llamándose persona por persona y expresando cada una de ellas de viva voz el sentido de su votación. Para un mismo asunto la votación nominal no puede repetirse. Cualquier asunto puede ser votado por cualquier asambleísta o representante de asambleísta que a pesar de estar ausente antes, se encontrara presente al momento en que le correspondiere votar: de cuya circunstancia se dejará debida constancia en actas. No procede fundar el voto. Está aceptado excusarse de votar, en cuyo caso se computará la presencia de ese votante pero no pesará en ningún sentido su abstención; se dejará constancia en actas de las abstenciones. Art. 20 - Reconsideración de asunto - Cualquier asambleísta puede pedir la reconsideración de un asunto después de haberse votado y antes de que comience el trato de otra cuestión, para lo cual podrá exponer no más de 5 minutos y recibir contestación en igual término por uno de los asambleístas de posición adversa que haya pedido la palabra primero que los demás. La decisión que había recaído queda revocada y por ende se declara procedente la reconsideración si votan en favor de la misma más de los 2/3 de los miembros presentes. Art. 21 - Cierre de la asamblea - Agotados los asuntos se declara levantada la sesión previa lectura de las actas o de sus resúmenes y de las pertinentes firmas en el Libro de Actas del Consorcio o instrumentos reemplazantes (v.gr., protocolo notarial, si se hubiera reputado preciso o se hubiera extraviado el libro de actas). Art. 22 - Acta final. Registro, Cumplimiento, Comunicaciones - Se procederá al registro del acta de la asamblea según corresponda, al cumplimiento de las decisiones recaídas y se cursarán las comunicaciones o notificaciones que fueren menester según decisión asamblearia. Cuando se formule acta detallada sobre la base de un acta-resumen previa, el acta detallada podrá ser suscripta por dos de los asambleístas elegidos a pluralidad de votos de los presentes. Art. 23 - Normas supletorias y de interpretación - Cualquiera duda y los casos no previstos en el presente Estatuto, deberán ser interpretados y resueltos teniendo en cuenta los siguientes principios: I) La Asamblea del Consorcio es el órgano máximo del mismo y en ella descansa la soberanía del ente consorcial; II) La Asamblea del Consorcio es una forma de expresión del mismo, que decide sus propios intereses y sus propios asuntos, por lo que en toda cuestión tratada el interés del Consorcio es lo primordial; III) Como funcionario dependiente del Consorcio, el Administrador debe estar al servicio leal del mismo mientras permanezca en el ejercicio de su cargo; IV) El presente Estatuto ha sido elaborado y sancionado como medio de defensa de la entidad Consorcio y de los integrantes consorcistas, a fin de que las decisiones de las asambleas sigan la orientación que realmente han querido asignar esos órganos deliberativos y para que cuestiones formales no perturben el legítimo derecho del Consorcio de decidir su futuro. Art. 24 - Vigencia - El presente Estatuto ha sido dictado por la asamblea del Consorcio como reglamentación de los derechos y obligaciones que surgen del Reglamento de Copropiedad y Administración, entendiéndoselo compatible con el mismo. Cuando se considere que este Estatuto se encuentre en oposición con normas expresas del Reglamento de Copropiedad, una Asamblea convocada al efecto, modificará el Reglamento a fin de que el Estatuto resulte compatible. Ulteriormente se efectuarán las inscripciones marginales o modificatorias que correspondan, en el Registro de la Propiedad.

Modelo i): ESTATUTO DE SUMINISTROS Y PRESTACIONES (RESOLUCIÓN CADIPH Nº8/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 347). Art. 1º. Ámbito: Este Estatuto rige para las compras de cosas o bienes, locaciones de obras y servicios, del consorcio de propietarios de la ley 13.512 que lo haya adoptado o se haya adherido a sus normas. Art. 2º. Excepciones: La asamblea del consorcio fijará para cada año, los casos de excepción, y los montos hasta los cuales es posible contratar, sin cumplir con el procedimiento establecido en el presente. Art. 3º. Reglamento de Copropiedad y Administración: a) Si el Reglamento de Copropiedad y Administración admite expresamente la sanción de un Estatuto de Suministros y Locaciones de Obras y Servicios, se entenderá que la adopción del presente Estatuto importa una complementación del Reglamento; b) Si el Reglamento será modificado por asamblea con mayoría legal, y se considerará el presente Estatuto, como modificación del Reglamento de Copropiedad y Administración, a cuyo fin se lo inscribirá debidamente; c) Si el Reglamento no contiene normas expresas ni tácitas al respecto, la adopción por la asamblea del consorcio del presente Estatuto, importa una adición que lo modifica, y que por tanto deberá ser inscripta como integrante del Reglamento de Copropiedad y Administración, en el Registro de la Propiedad respectivo. Art. 4º. Compras y Suministros - Reparaciones - Ampliaciones - Instalaciones - Servicios complementarios - Contratación de Obras - Contratación de Servicios: Toda compra o todo alquiler de obra o servicios conforme al artículo primero del presente deberá ser efectuada por el funcionario que corresponda según el Reglamento de Copropiedad y Administración, mediante la realización de las actuaciones establecidas en el presente. Art. 5º. Calificación de la necesidad de la especie, obra o servicio: Quien ejerza la administración del consorcio, deberá redactar un informe escrito bajo su firma, en el cual haga constar, con individualización precisa, la necesidad que debe ser cubierta, trabajos, adquisición de cosas, instalaciones, servicios, del caso y de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, calidad, urgencia y demás atributos o condiciones o ventajas o peligros que hagan al supuesto planteado. Art. 6º. Presupuestos y Cotizaciones: Cuando sea preciso efectuar compras o contratar servicios u obras y se hubiera realizado la calificación de necesidad aludida en el artículo quinto, quien ejerza la administración deberá requerir de no menos de 3 (tres) firmas que repute las más convenientes, se formule -sin compromiso previo alguno- cotización y presupuesto, con por lo menos indicación de lo siguiente: a) Descripción de las cosas, bienes, servicios u obras; b) Indicación de circunstancias, cantidades, calidades, marcas, procedencias, tamaños, colores, propiedades principales, garantías propuestas y responsabilidades asumidas; c) Condiciones de entrega y/o ejecución y cláusulas penales previstas para las partes; d) Precio o retribución requerida, señas o anticipos, formas de pago, instrumentaciones, garantías; e) Horarios de trabajo, presupuestos, ritmo, fechas de entrega o terminación según sea el caso, y, en fin, plazos parciales y totales como corresponda; f) Otras especializaciones o modalidades o datos, que resultaren según la índole de la negociación en trámite. Art. 7º. Cosas o servicios exclusivos: Cuando se trate de especies que son solamente vendidas por una firma dentro de la plaza o de servicios que se prestan con exclusividad o por una sola firma o firmas agrupadas o ante contrataciones especiales para las cuales se carezca de la posibilidad de contar la pluralidad de presupuestos ajenos entre sí a que se refiere el artículo sexto, las actuaciones previas respectivas deberán cursar los siguientes trámites: a) Elevación de informe sobre el caso al Consejo de Administración del Consorcio; b) A falta de Consejo de Administración se remitirá informe a cada uno de los propietarios de unidades; c) Solicitud a las dependencias oficiales que pudieran ser competentes, de informe o dictamen sobre el asunto, riesgos, peligros y demás posibilidades; y en igual sentido a las agrupaciones profesionales correspondientes al rubro de que se trate; e) Averiguación de referencia en otras plazas sobre las materias o especies o trabajos exclusivos; f) Realización de las diligencias que según el caso pudieran suplir la falta de resguardo que representa la ausencia de competencia en el rubro o la carencia de otros presupuestos. Art. 8º. Recaudos para la aprobación de los presupuestos: Quien ejerza la administración del consorcio, no podrá dar por aprobado ningún presupuesto de compras o servicios u obras comprendidas en este Estatuto, ni suscribir contratos ni principio de contrato por los mismos, sin previo cumplimiento de los siguientes recaudos: a) Dictamen aprobatorio del Consejo de Administración en los supuestos del artículo sexto del presente; b) Dictamen aprobatorio de la Asamblea del Consorcio en los supuestos de artículo séptimo del presente; c) Dictamen aprobatorio de la Comisión Asesora en los supuestos a que se refiere el artículo noveno del presente. Art. 9º. Comisión Asesora: En los consorcios en que no haya Consejo de Administración, anualmente la asamblea designará a no menos de 5 (cinco) copropietarios, como integrantes de la Comisión Asesora, la cual emitirá dictamen en los casos de los artículos sexto y séptimo de la presente. Art. 10. Asamblea Extraordinaria: Cuando se produzca el caso previsto en el artículo séptimo sin que exista con antelación nombramiento de Comisión Asesora, deberá ser convocada de inmediato una Asamblea Extraordinaria, a efectos de producir el pronunciamiento a que se refiere el artículo octavo inciso b) del presente. Art. 11. Alcance de los dictámenes: a) Cuando según el Reglamento de Copropiedad y Administración que no haya sido modificado al adoptarse el presente Estatuto e inscripta la modificación, corresponde el ejercicio de la administración, exclusivamente, al Administrador, en cuyo caso los dictámenes a que se refieren los artísticos octavo y noveno del presente, tendrán el efecto indicado en el artículo duodécimo; b) En todos los demás casos esos dictámenes tendrán fuerza decisoria directa, y harán resolución. Art. 12. Desviación del Administrador mandatario: Cuando resulten supuestos de los previstos en el artículo undécimo inciso a), si el administrador desatiende las conclusiones de los dictámenes y contrata en oposición a ellos, queda entendido que asume en forma directa las responsabilidades establecidas por los artículos 1904, 1907, 1916 y 1927 del Código Civil y que resulta desviándose de las instrucciones recibidas de su mandante; haciéndose pasible de suspensión o remoción y de acción judicial por cobro de los daños y perjuicios directos e indirectos, orales y materiales que cause; esto, con independencia del derecho del consorcio de hacer conocer el exceso en el mandato a los terceros contratantes a fin de contar en sus casos, con acción contra ellos (arts. 1937, 1942 Cód. cit) y de que provea las medidas que le convengan para evitar el ingreso de especies al edificio, la realización de trabajos y todo acto u omisión que considere perjudicial en el caso. Art. 13. Notificaciones y transcripciones: Al asumir el cargo el administrador o al adoptarse el presente reglamento estando ya en funciones el administrador, se notificará por acta al mismo, del texto del Estatuto adoptado, con transcripción específica del artículo duodécimo del presente. Art. 14. Recursos y revisiones: a) Si el criterio del administrador resulta contrario a los dictámenes previstos en este Estatuto, podrá el administrador convocar una asamblea extraordinaria para revisar el caso y ratificar o rectificar los dictámenes; b) Si contando con dictamen desfavorable no convocare a la asamblea por revisión y el administrador procediera a contratar, quedará extinguido su derecho a la revisión y perderá la facultad de convocar a la asamblea para ratificación o rectificación, caducando la instancia de revisión, pasando a regir íntegramente el artículo duodécimo del presente. De proceder la revisión, la decisión de la asamblea resulta definitiva y cierra el caso en cuanto a la rati o rectificación de los dictámenes previstos en este Estatuto. Art. 15. Interpretación: Cuando existan dudas en la interpretación del presente Estatuto o haya que decidir sobre situaciones no previstas, deberá tenerse en cuenta, que el mismo ha sido adoptado como un indispensable medio de autodefensa del consorcio; fundamentalmente habida cuenta que un consorcio en propiedad horizontal siempre resulta solvente y debe por tanto ineludiblemente afrontar los compromisos que se originan en su nombre, en tanto que usualmente esta solvencia puede o no existir en cabeza de quines cuentan facultades como para comprometer gravemente los intereses del consorcio. Art. 16. Arbitraje: Cualesquiera cuestiones que se suscitaren entre las partes, por causa de diferencias en la interpretación de sus obligaciones; del contrato: su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución; se resolverá definitivamente por la vía del arbitraje ("de jure" o de amigables componedores) en el marco de la Comisión de Arbitraje General del ..., de acuerdo a la reglamentación y procedimiento aprobado para el mismo y que las partes declaran conocer y aceptar. <<<NOTA: Los contratantes deberán optar al incorporar esta cláusula al contrato, acuerdo o compromiso, si prefieren una decisión por árbitros "de derecho" o simplemente de amigables componedores.>>>

Modelo j): ESTATUTO DEL ADMINISTRADOR (RESOLUCIÓN CADIPH Nº9/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 479). Art. 1º. Ámbito: Este ESTATUTO DEL ADMINISTRADOR concebido para las relaciones de administración de la propiedad horizontal, podrá ser adoptado convencionalmente por los consorcios de propietarios de la propiedad horizontal ley 13.512. Art. 2º. Imperatividad: Una vez que la asamblea del consorcio haya adoptado el presente Estatuto, el mismo regirá para ese consorcio, consorcistas, administración y relaciones administrativas, complementando lo dispuesto por el Reglamento de Propiedad y Administración. Se presume sin admisión de prueba en contrario, que el administrador conoce el presente articulado a partir de su adopción por la asamblea del consorcio. Art. 3º. Designación del administrador: Para proceder a la designación del administrador en la forma y por la mayoría que determine el Reglamento de Copropiedad y Administración, será condición previa indispensable contar con la siguiente información debidamente corroborada: a) Datos completos de identidad del candidato; b) Antecedentes personales, comerciales y policiales; c) Antecedentes según registros de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal o Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal. No se podrá designar administrador a quien no acredite solvencia económica suficiente o en su defecto presente fianza real o garantía de terceros, suficiente, a juicio del consorcio. Art. 4º. Manejo de fondos: La asamblea establecerá para cada período cómo y dónde serán depositados los fondos del consorcio de manera que mientras no sean utilizados (v.gr., fondos de reserva) rindan el máximo posible para el mismo. Asimismo dejará fijadas las cifras para la permanencia del dinero en cuenta corriente o en cuentas rentables bancarias o financieras. Art. 5º. Retribución del Administrador: La retribución mensual u honorarios del administrador se formará mediante la realización de los siguientes cálculos: a) El 3% (tres por ciento) de los gastos ordinarios, más el 2% (dos por ciento) de los gastos extraordinarios; b) Un incremento del 10% (diez por ciento) cuando hay más de 25 unidades o más de 10 (diez) personas de dependencia del consorcio; c) Un incremento del 5% (cinco por ciento) cuando el edificio cuenta con más de 25 años de antigüedad. Si no hay gastos extraordinarios el honorario será del 6% (seis por ciento) sin acrecimiento alguno. Art. 6º. Recibos: Haya o no el administrador otorgado recibo por sus honorarios los mismos se considerarán pagados desde que hubieran sido incluidos con tal carácter de pago en rendiciones de cuentas o liquidaciones emanadas del administrador. Art. 7º. Comprobantes: Los comprobantes de administración deberán encontrarse permanentemente a mano y podrán ser revisados sin inconvenientes por los funcionarios del consorcio o los consorcistas en particular. El consorcio o cualquiera de los consorcistas podrán pedir fotocopias de instrumentación pagando en forma inmediata el cargo respectivo o sea, el costo de la fotocopia. Art. 8º. Observaciones: Las observaciones podrán ser formuladas por escrito por los interesados y contestadas de igual manera por el administrador. Art. 9º. Separación del administrador: En los casos de separación con causa del administrador, la asamblea o autoridades del consorcio que correspondan sustanciarán la instrumentación respectiva dando oportunidad al administrador para contestar los cargos que se formularan. En casos de suma urgencia podrá decidirse la separación provisoria o suspensión de funciones y realizar con posterioridad el procedimiento actuado de constatación, traslado para la defensa, etc. La asamblea del consorcio puede resolver cualquier tipo de de separación de sus funcionarios con o sin causa y con o sin actuaciones previas.

Modelo l): ESTATUTO DE PROCEDIMIENTOS DE QUEJAS (RESOLUCIÓN CADIPH Nº10/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 477). Art. 1º. Ámbito: El presente ESTATUTO DE PROCEDIMIENTOS DE QUEJAS regirá en los consorcios que lo aceptan por adhesión, para la sustanciación de las cuestiones que se planteen dentro del consorcio. Art. 2º. Materia: Quedan sometidas al régimen del presente, todas las quejas que planteen el consorcio, los consorcistas o los funcionarios del consorcio, sea que las formulen en forma escrita o verbal, y se refieran a problemas vecinales, del edificio de la administración, de los funcionarios del consorcio, etc. Art. 3º. Iniciación: La queja será presentada por el denunciante o interesado ante el Encargado o funcionario que lo reemplace. Podrá ser oral u escrita. En el primer caso, se estampará en el libro de quejas y lo propio se hará con la respuesta. Si se trata de denuncia escrita se formará un cuadernillo con las actuaciones que se produzcan (expedientillo o expediente interno). Dicho expediente se numerará y se asentará en libro de entradas. Art. 4º. Consideración del asunto: La cuestión será girada al Administrador o puesta en conocimiento del mismo, y este funcionario deberá contestar ninguna sustanciación. En este caso se enviará el original de la contestación al denunciante o interesado y se archivará junto con la denuncia la copia de la contestación. Si fuere necesario sustanciar el caso o hubieren hechos a constatar se procederá según sigue. Art. 5º. Pruebas e informes: El administrador dispondrá las diligencias que correspondan para acreditar la veracidad de la denuncia o de los hechos denunciados y si es asunto de su competencia los resolverá directamente; caso contrario elevará la nota a quien le corresponda entender con su informe o convocará a asamblea extraordinaria si fuere el caso. Art. 6º. Desperfectos en el edificio, filtraciones, humedades, actos de peligro para el consorcio, edificio o consorcistas o terceros: Comprobada situación de peligro con o sin actuaciones, con o sin intervención de otras autoridades, con o sin la realización de otras diligencias, dispondrá lo que corresponda, y luego dará cuenta de lo actuado conforme a la naturaleza del caso, circunstancias, valores en juego, etc. Art. 7º. Molestias vecinales: Estos casos serán tratados con intervención de todos los implicados y será obligatorio extremar los esfuerzos para la obtención, en instancia inmediata y previa, de soluciones conciliatorias, dentro de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Art. 8º. Actuaciones manifiestamente improcedentes: Los gastos que originen actuaciones maliciosas o manifiestamente improcedentes serán cargados al denunciante. Lo propio, cuando se trate de una denuncia sobre hechos falsos. Art. 9º. Personal del consorcio: Cuando se constate la existencia de actos del personal del consorcio contrarios a los intereses del mismo o resultantes de actuaciones manifiestamente culposas o dolosas, se asentará en el legajo del empleado, funcionario u obrero correspondiente, la parte que concierna a la actuación del mismo en los hechos del caso. Si se tratase de responsabilidades, actitudes u omisiones que justifiquen despido con causa o suspensión, se realizará un procedimiento actuado en el cual se oirá al imputado, se analizarán las pruebas que se rindan y se decidirá conforme a ellas. Art. 10. Decisión: Salvo cuando se cuestione su actuación o el caso exceda de sus facultades, la decisión corresponderá siempre al administrador. Cuando se cuestione al administrador, intervendrá el Consejo de Administración y a falta de éste, la asamblea del consorcio. Todas las decisiones son apelables dentro del tercer día de conocidas para ante la asamblea del consorcio. La decisión final de la asamblea será inapelable, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Art. 11. Cumplimiento de las resoluciones: El consorcio hará cumplir por los medios legales a su alcance sus resoluciones. Si fuere preciso, requerirá la intervención judicial que fuere menester para dicho cumplimiento. Cuando personal, consorcistas o terceros cuestionaran la resolución de la asamblea del consorcio ya dictada con carácter definitivo, la reserva de acciones judiciales o la amenaza de ejercicio de esas acciones no empecerán a que el consorcio haga cumplir las aludidas decisiones de su asamblea. Art. 12. Renovación de cuestiones: No podrá ser planteada nuevamente en el ámbito del consorcio, una cuestión ya resuelta por el mismo, salvo que existieran nuevas circunstancias o hubieran pasado más de 5 (cinco) años de la decisión. Art. 13 Excusaciones y recusaciones: Quiénes deban decidir una cuestión podrán ser recusados y deberán excusarse de intervenir, cuando se den las circunstancias previstas en las leyes procesales del lugar, para las excusaciones y recusaciones de los jueces. Art. 14. Dictámenes de expertos: Podrán aceptarse cuando funcionario autorizado del consorcio lo declare de cargo del mismo, o sean propuestos por interesado a cargo de él. En este último caso se exigirá con carácter previo que el interesado y el perito suscriban constancia desobligando al consorcio del honorario/gasto pericial. Art. 15 Casos especiales y no previstos: Quedarán sujetos a lo que resuelva la asamblea del consorcio convocada con carácter extraordinario al efecto. Art. 16 Principios legales - Interpretación: Las cuestiones dudosas y las interpretaciones se realizarán teniendo en cuenta: a) que el consorcio se rige por las leyes respectivas, reglamentos de copropiedad y normas adoptadas por la asamblea; b) que el órgano máximo de representación de la soberanía consorcial, es la asamblea; c) que por sobre cuestiones de carácter individual debe privar el interés del todo consorcial y del conjunto de consorcistas; d) que cuando se trata de establecer una sanción, el principio de la duda favorece al incriminado; e) que en materia convencional (y así es la convivencia en propiedad horizontal), los acuerdos y su ejecución deben estar gobernados por el principio de la buena fe.

Modelo m): ESTATUTO DE INDEXACIÓN DE LAS OBLIGACIONES (RESOLUCIÓN CADIPH Nº11/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 178). Art. 1º. El presente Estatuto, dado por el Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal, podrá ser adoptado voluntariamente por cualesquiera contratantes para gobernar la cuestión actualización de los créditos, deudas, y demás obligaciones de contenido económico de los contratos. Art. 2º. Universidad. Todos los créditos y deudas que resulten de un mismo contrato, queda sujetas a la correspondiente actualización. Art.3º. Circunstancias de procedencia. Salvo declaración en contrario, se entiende que las cifras y valores establecidos en el contrato y el monto de las prestaciones respectivas, han sido expresados y acordados por las partes teniendo en cuenta todos los factores inclusive la desvalorización monetaria referida a las fechas y vencimientos pactados. Se entiende, también, que cuando existe tardanza o incumplimiento, culpa o dolo, u obstrucción de cumplimiento, la parte deudora o responsable deberá pagar lo que hubiere correspondido, con más la correspondiente actualización monetaria, y sin perjuicio de las multas o accesorios que estuvieren pactados. Art. 4º. Intereses y multas o cláusulas penales. También corresponderá la actualización de los intereses y de las penas convencionales o cláusulas penales, cuando no fueren respectivamente satisfechos en el momento en que legal o contractualmente procediera su pago. Art. 5º. Instrumentación, papeles de comercio. Las reglas contenidas en el presente Estatuto se aplicarán tanto cuando las obligaciones consten exclusivamente en el contrato, como en los supuestos en que se hubiera documentado separadamente la deuda o que se hubieran entregado papeles de comercio, letras de cambio, pagarés, cheques, etc. Los cómputos consiguientes se efectuarán, de todas maneras, conforme al contrato principal. Art. 6º. Cláusulas estabilizadoras e Índices correctivos. En caso de existir cláusulas estabilizadoras o el pacto de corrección en el contrato, se aplicarán los mismos, caso contrario, si hubiera sumisión al presente Estatuto, se aplicarán las formas previstas en el mismo. Art. 7º. Procedencia de pleno derecho y por acuerdo. Se considera que la actualización prevista en este Estatuto procede como pacto con el carácter de ley de las partes desde el mismo momento de la firma del contrato y sin sujeción a hechos sino a las meras circunstancias que el contrato describe; por cuya razón en caso de contienda judicial no es preciso que la parte beneficiada por el acrecimiento por desvalorización formule expreso pedido en ninguna de las etapas del juicio, ni tampoco es preciso que el deudor conteste o se defienda con otros medios que el mismísimo contenido del contrato y cláusulas del contrato implicadas en la cuestión de actualización. Art. 8º. Índice de actualización. A falta de índices especiales previstos el monto de la obligación será reajustado conforme a los precios mayoristas nivel general del INDEC aplicados de la fecha de vencimiento a publicaciones oficiales del mencionado organismo, siempre que las cifras sean públicas o notorias. Art. 9º. Ejecución judicial. En caso de ejecución, el deudor podrá optar entre reclamar una nueva actualización de capital, intereses, multas, etc., adeudados, hasta la fecha del efectivo pago; o reclamar las cifras actualizadas con más el interés activo del banco oficial del lugar para las operaciones de descuento a 90 días. Art. 10. Adhesión. La cláusula de adhesión al presente Estatuto deberá indicar su procedencia, fecha y datos de protocolización y registro.

Modelo n): ESTATUTO SOBRE ELEMENTOS CONTAMINANTES (RESOLUCIÓN CADIPH Nº12/80, PUBLICADA EN “1500 MODELOS DE CONTRATOS, CLÁUSULAS E INSTRUMENTOS DE ABATTI Y ROCCA (H), TOMO II, 7ª ED., COLECCIÓN ABACACÍA, BUENOS AIRES, 1996, PÁG. 546). VISTO: El informe de la Comisión de Derecho Ambientario sobre normatividad de diversas materias contra la contaminación ambiental; CONSIDERANDO: Que como contribución a las necesidades de la vida en común en los edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal es dable regular la tenencia o uso de materiales contaminantes en las unidades sujetas a ese régimen; EL CENTRO ARGENTINO DE DERECHO INMOBILIARIO Y PROPIEDAD HORIZONTAL, SANCIONA EL SIGUIENTE: ESTATUTO SOBRE ELEMENTOS CONTAMINANTES Art. 1º. En los reglamentos de copropiedad y administración se deberá prohibir la tenencia o uso de elementos o instalaciones contaminantes del ambiente. Art. 2º. Cuando la cuestión no estuviera prevista, el consorcio deberá proceder a: I) revisar y modificar el reglamento de copropiedad y administración en el sentido indicado; o, II) decidir, por resolución obligatoria complementaria, la prohibición correspondiente. Art. 3º. A falta de cláusula en el reglamento de copropiedad y de decisión específica complementaria de la asamblea del consorcio, se procederá a dictar un reglamento interno del mismo, que preverá las prohibiciones a que se refiere el artículo 1º del presente Estatuto. Art. 4º. En las reglamentaciones respectivas se contemplará el siguiente mecanismo de prevención y sanción de los responsables de la tenencia o uso de elementos o instalaciones prohibidas: a) se recibirá la denuncia respectiva o se iniciará actuación mediante la comprobación directa y fehaciente de la violación; b) se dará traslado al implicado para la formulación y ofrecimiento de pruebas en su descargo; c) se producirán las pruebas y dispondrán de oficio las pericias que fuere menester; d) se decidirá el caso por la autoridad competente interna conforme al reglamento de copropiedad, sin perjuicio de darse intervención a la autoridad pública cuando así correspondiese; e) se ordenará el cese de los actos u omisiones de contaminación y se aplicarán además multas diarias mientras persistan los actos u omisiones contaminantes; f) caso de continuación del uso lesivo, se procederá a requerir el desalojo del implicado al art. 6 de la ley 13.512. Art. 5. Como caso especial de contaminación, atento a la proliferación de los equipos a que se hará referencia, se reglamentará el uso e instalación o funcionamiento de equipos médicos de rayos los que deberán sujetarse a las siguientes normas: a) estar permitido el destino de consultorio médico respectivo con equipos en el reglamento de copropiedad; b) estar permitida la instalación o funcionamiento por las restantes normas reguladoras del uso de las unidades del edificio; c) ajustarse las condiciones de instalación y funcionamiento de esos equipos a las normas legales y reglamentarias del consorcio; d) haber dado cumplimiento cabal, los usuarios y/o instaladores o responsables, a las normas de la ley nacional 17.557, decretos 6.320/68, 1.648/70, resolución de la Secretaría de Salud Pública de la Nación 2.680/68 y demás disposiciones comunales, locales, policiales, etc.; e) no producir el funcionamiento de las instalaciones o aparatos emisiones sonoras que superen el grado permisible de la convivencia normal en el edificio, ni irradiaciones o emanaciones nocivas o perjudiciales para la salud, seguridad y demás, de las personas y para la conservación regular del edificio. Art. 6º. El tenedor o usuario de equipos como los indicados en el artículo anterior deberá denunciarlo ante la autoridad competente y también ante la administración del consorcio para su toma de razón y conocimiento. Deberá además dar aviso inmediato de cualesquiera anormalidades del equipo o del material o de cualesquiera circunstancias que puedan originar peligro o daño, a los fines de la adopción de las medidas del caso. Art. 7º. El propietario, usuario, encargado, activador, etc., del equipo de rayos "X" responderá ante el consorcio y ante los copropietarios individuales por cualquier daño que se origine sea normal o anormal el funcionamiento del equipo, normal o anormal la actuación del personal encargado en la activación y provenga o no el daño, perjuicio o peligro, de culpa, dolo, acción, omisión, hecho propio, de dependiente o tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Art. 8º. El Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal permite que quienquiera pueda utilizar este Estatuto por mera adhesión al mismo, debiendo el mismo ser citado por sus datos de protocolización y registro. DADO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CENTRO ARGENTINO DE DERECHO INMOBILIARIO Y PROPIEDAD HORIZONTAL.