# 12 BREVES NOTAS HISTÓRICAS SOBRE NUESTRA CODIFICACIÓN DE “FONDO”.

BREVES NOTAS HISTÓRICAS SOBRE NUESTRA CODIFICACIÓN DE “FONDO”.

Sumario. I ‑‑ Introducción al Código Civil (2000), de Editorial García Alonso. ‑‑ II. ‑‑ Introducción al Código de Comercio (2001), de Editorial García Alonso. ‑‑ III. ‑‑ Introducción al Proyecto de Código Civil de La R. A. unificado con el Código de Comercio (1999), Editorial San Isidro Labrador. ‑‑ IV. ‑‑ Introducción al Código Penal (2000), de Editorial García Alonso.

I ‑‑ INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO CIVIL (2000), DE EDITORIAL GARCÍA ALONSO

por Enrique L. Abatti y Ival Rocca (h)

LA CODIFICACIÓN CIVIL

Introducción. ‑‑

El antecedente generador de la codificación civil en la República fue el decreto del presidente Urquiza dado en Paraná (20/VIII/1852), entonces capital provisoria de la Confederación Argentina, designando comisiones codificadoras, aunque las posteriores contingencias políticas desbarataron el intento.

La Constitución de las Provincias Unidas del Río de la Plata (1) confirió al Congreso de la Nación la facultad de dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (2).

Por ley del Congreso (30/XI/1854), se determinó crear una Comisión Codificadora encargada de redactar los proyectos de códigos nacionales. Similares causas que frustraron el intento anterior hicieron fracasar esta tentativa.

En 1862 y durante la presidencia de Mitre arranca la unidad nacional, iniciándose la efectiva codificación con la sanción como nacional, del Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires. Por una ley del 6/VI/1863, se faculta al PE a designar comisiones encargadas de redactar los proyectos de códigos civil, penal, de minería y las ordenanzas del ejército.

Mediante decreto del 20 de octubre de 1864, el Poder Ejecutivo ‑sin nombrar una comisión redactora‑, encomienda a Dalmacio Vélez Sarsfield (3) la creación del proyecto de Código Civil. Hubo una razón práctica, era muy difícil en esa centuria y en nuestro suelo para un grupo colegiado, alcanzar "unidad de criterio" y sancionar un cuerpo armónico, coherente e interdependiente.

El codificador con la ayuda amanuense de Eduardo Díaz de Vivar, de su hija Aurelia Vélez y del entonces estudiante de derecho Victorino de la Plaza, inició su titánica tarea, presentando su primer libro en junio de 1865, En agosto de 1869 el ministro de Instrucción Pública recibió la última parte del proyecto de Código. El Congreso y por ley 340 del 25 de septiembre de 1869, promulgada el día 29 de ese mes, sancionó el Código a "libro cerrado" ‑es decir sin disensión previa‑ y estableció que regiría desde el 1º de enero del año 1871.

Las primeras impresiones completas (4) del Código fueron la "Nueva York" (5) y "La Pampa" (6). Desde que rige aparecieron numerosas ediciones, más las actuales en sus diversos formatos, hasta "de bolsillo" y en papel biblia, con diferentes tipos de encuadernación, llegando a otras como ésta, informatizada y con soporte en "CD-ROM".

Nuestro iluminado autor tomó para su Código, entre las principales fuentes, de las vernáculas al Derecho Patrio y de las extranjeras al Código de Napoleón y al Esboço de Freitas (7).

El analizado cuerpo legal está dividido en cuatro libros, conteniendo los siguientes temas: el "I", subdividido en dos secciones, una sobre las personas y otra sobre la familia; el "II", de tres secciones, tratando la 1ra. sobre las obligaciones en general, la 2da. de los hechos y actos jurídicos en relación al modo como se adquieren, modifican o extinguen los derechos y la 3ra., de los contratos; el "III", trata de las cosas y de los derechos reales; por último, el "IV" está subdividido en tres secciones, tratando la 1ra. sobre las sucesiones, la 2da. los privilegios y la 3ra. de la prescripción.

Vélez estableció este orden en su obra por diversas razones: en primer lugar, partiendo del concepto que la persona física no vive aislada, sino agrupada en una célula básica cual es la familia, donde las vinculaciones íntimas e intersubjetivas del individuo hacen surgir las relaciones de familia; en segundo lugar, las obligaciones crean relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho, que en el caso de los acuerdos de voluntades, dan nacimiento a los contratos y están impuestos en el Código los típicos o usuales en aquella época.

La evolución posterior originó otras figuras atípicas, que las vinculaciones jurídicas contemporáneas van creando y transformando constantemente. En el ámbito de los derechos reales, el titular ejerce sus derechos contra todos los demás sujetos y por último el derecho sucesorio, que abarca íntegramente el patrimonio del causante, es legislado al final.

Las reformas parciales al Código Civil. ‑‑

Desde cuando se sancionó sufrió numerosas reformas, recordaremos sólo las importantes: la ley de matrimonio civil de 1869; la ley orgánica de tribunales, que crea el Registro de la Propiedad, hipotecas y embargos e inhibiciones; la ley 3594, que crea el registro de mandatos; la ley 9151 sobre escrituras públicas; la ley 9511 sobre inembargabilidad de sueldos; la ley 9644 sobre prenda agraria; la ley 9688, de accidentes del trabajo, que introdujo una reforma en el fundamento de la responsabilidad civil; la ley 10.281 sobre el bien del hogar; la ley 10.093 acerca del patronato de menores, la ley 11.357, que modifica el "status" de la mujer casada; las leyes 7092, 9510 y 11.723, sobre derechos intelectuales; las leyes sobre arrendamientos urbanos y rurales (muchas “de emergencia”); la ley 13.512 sobre propiedad horizontal; las leyes 13.252 y 19.134, de adopción; la ley 14.367 que modifica la situación jurídica de los hijos extramatrimoniales; la ley 14.394 sobre divorcio (derogada en 1956), bien de familia, menores y ausencia con presunción de fallecimiento.

Proyectos de reformas. ‑‑

Se intentó revisar o reformar el Código en forma integral, para adecuarlo a las necesidades de cada tiempo y a las bases filosóficas de la realidad social argentina de distintas épocas. En 1926 el P.E. creó una Comisión Reformadora de nueve miembros, quién designó a Juan A. Bibiloni para redactarlo, aquella presentó su proyecto en 1936. Fallecido Bibiloni fue revisado su trabajo por una comisión de juristas y el proyecto nunca fue considerado por el Congreso Nacional. En 1954 se concluyó un nuevo anteproyecto del Ministerio de Justicia bajo la dirección de Llambías (8).

La reforma de 1968. ‑‑

El poder surgido con la revolución militar del 28/VI/1966 (Onganía), designó una comisión de juristas para reformar del Código Civil. En principio estaba constituida por los doctores José María López Olaciregui, Dalmiro Alsina Atienza, Alberto Gaspar Spota, Roberto Martínez Ruiz, Abel M. Fleitas, José F. Bidau y Guillermo A. Borda, renunciando por distintos motivos y sucesivamente los tres primeros.

La Comisión (9) decidió hacer una reforma parcial y entregó su proyecto culminado a principios de 1968, convirtiéndose en la ley 17.711 (22/IV/68) y que rigió desde el 1/VII/68. Se sancionó después la ley 17.940 (15/X/68), como “fe de erratas” de la anterior y sumó una disposición transitoria sobre prescripción.

La ley 17.711.‑‑ Produjo una renovación de nuestro derecho civil y sus principios o lineamientos generales fueron: a) se moderó la filosofía liberal e individualista, cuando acogió el “abuso del derecho”, “la lesión”, “la imprevisión” y admitió la buena fe y la equidad para resolver conflictos; se reformó el artículo 2513, restringiendo al dueño sus poderes absolutos, como degradar y destruir la propiedad; b) se bajo la edad de la mayoría de 22 a 21 años (art. 126); amplió la capacidad a los menores de 18 años (art. 128); admitió la emancipación dativa y aumentó el ámbito de su capacidad (art. 131); introdujo la teoría del riesgo creado en hechos ilícitos (art. 1113); acogió la mora automática en las obligaciones a plazo (art. 509) y el pacto comisorio tácito en los contratos (art. 1204); admitió el divorcio por mutuo consentimiento (art. 67 bis ley de matrimonio) y se abreviaron algunos los plazos de prescripción, etcétera; c) se mejoró la situación de la mujer cónyuge, igualándola al marido y exigiósele consentimiento al cónyuge para disponer los bienes registrables del matrimonio (arts. 1276 y 1277); d) se protegió a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 1051) y a quienes adquieren inmuebles por boleto de compraventa (art. 1085 bis); e) se amplió el campo de acción y de decisión de los jueces, facultándolos a fallar en muchos casos según la equidad o de acuerdo a las circunstancias de hecho.

Para completar recordaremos que modificó el sistema de los efectos temporales de la ley (art. 3), reconoció la costumbre como fuente del derecho (art. 17); impuso una nueva regulación para las personas jurídicas (arts. 33, 45, 46, 48); introdujo la inhabilitación (art. 152 bis); reformuló disposiciones sobre tutela y curatela; acogió las astreintes ‑art. 666 bis‑ (10) y el daño moral también para los contratos (art. 522); hizo reformas varias en compraventa, locación de obra, sociedad, donación y mandato; modificó muchas reglas de derechos reales; exigió la inscripción en el Registro de la Propiedad para transmitir el dominio (art. 2505); invirtió la presunción en la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario (art. 3363); sumó nuevas reglas a la colación (art. 3477) y el orden hereditario (arts. 3569 bis; 3571, 3573, 3576, 3576 bis, 3581, 3585, 3586); reformó las leyes 11.357, 14.367 y 14.394.

La unificación civil y comercial. ‑‑

Si nuestro espectro intelectual nos vislumbra la importancia de las relaciones mercantiles en la vida diaria, comprenderemos la importancia de unificar los cuerpos legales civiles y comerciales. Porque la economía está presente en casi todos los actos de la vida humana; entre el derecho y aquella hay una permanente interacción.

Deberíamos transitar el nuevo milenio poseyendo un código de derecho privado único, tal como ya se sostuvo en: la VI Conferencia Nacional de Abogados (La Plata, 1959); en el III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961) y en todos los congresos posteriores.

Recordemos que hubo varios proyectos de fusión, culminando con el de unificación de la legislación civil y comercial de 1998 (11), que contenía modernas concepciones del derecho privado, elaboradas sobre la base de actualizadas fuentes de doctrina y con la última jurisprudencia. En él se adecuaban normas a las actuales relaciones intersubjetivas, incorporando novedosos temas: “la sorpresa” como vicio de la voluntad (art. 839), receptando la construcción doctrinaria sobre este tema de Rocca y Rocca –h- (12) y de Boffi Boggero (13); el régimen patrimonial del matrimonio, regulándose las convenciones matrimoniales (el patrimonio; posibilidad de su administración individual por los cónyuges) e incluso la posibilidad de separación de bienes, en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o durante éste (14).

Entre las fuentes de las obligaciones tomaba a los contratos como el origen principal ‑pensemos como prácticamente inexistente, la relación entre personas que no esté vinculada a ellos‑. Así vemos cotidianamente cómo las negociaciones crean nuevas figuras ‑"1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos..." con más de 3.500 propuestas (15)‑, que debemos estudiarlas y entender y este último proyecto receptaba dificultades tanto de las actuales transacciones con bienes raíces, como en materia de propiedad horizontal.

Tapaba un profundo “bache” al regular las que denominaba "propiedades especiales" (multipropiedad), como los conjuntos inmobiliarios (clubes de campo, barrios y cementerios privados, parques industriales, centros de compras) y el "tiempo compartido" o derecho de uso temporal inmobiliario. Introducía importantes reformas en el derecho sucesorio: en relación a la separación entre el patrimonio del causante y de los herederos, también simplificaba el proceso sucesorio; establecía la mayoría de edad a los 18 años y un régimen alimentario especial para los hijos estudiantes; imponía necesarias modificaciones al derecho societario; etc. Este basamento legal y moderno podrá servir de base a cualesquiera nuevas ideas de unificación, aunque partan de las flamantes estructuras del poder político.

Celebramos la vigencia nacional del Código Civil y pedimos que se consolide toda nuestra legislación positiva, tanto de forma como de fondo, para lograr ser una eficiente Nación, con un régimen de gobierno integrado y singular, tutelado por instituciones y leyes modernas, más que exclusivamente rijan en toda esta Patria y para el bienestar de sus ciudadanos.

Como se carecía de una edición de alcance masivo e informatizada y la Editorial García Alonso, dignamente conducida por los hermanos Alejo y Joaquín García Alonso pudo cubrir tal necesidad, nuevamente le brindamos nuestra colaboración desinteresada, contribuyendo a que todos puedan gozar de sus especiales beneficios.

Unificación, integración y regionalización. ‑‑ No podemos finalizar estas líneas sin antes plantear públicamente estos interrogantes: ¿Habrá llegado ya el momento, de “refundir” los códigos procesales provinciales y nacionales vigentes y la demás legislación por otra y única, de aplicación en todo el territorio de nuestra maltratada República, aunque debamos para ello reformar la Constitución Nacional y las provinciales? ¿Continuaremos siendo un país judicial e institucionalmente desintegrado y con un inexplicable desorden, afectando nuestra armónica evolución económica y empobreciendo paulatinamente?.

Hoy muchísimas grandes y pequeñas sociedades privadas encaran su fusión, algunas naciones buscan la integración (16) y las que mejor se han organizado viven ya en la regionalización (Comunidad Económica Europea). En este suelo ya nacieron propuestas para una reestructuración nacional, conozcamos la del ex presidente ‑más de un año con mandato cumplido‑ (17) o los conceptos de Perversi (18), que acompañan nuestro pensamiento de refundición y también oigamos a otros (19) y los simples reclamos de ciudadanos, quienes por su diaria experiencia viven los padecimientos que este sistema nos acarrea (20).

Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h)

enero de 2000

(1) Es uno de los tres “nombres oficiales” de nuestra Nación (C.N., art. 35).

(2) Constitución Nacional (art. 75 inc. 12, según reforma de 1994 --anterior 67, inc. 11--).

(3) Dalmacio Vélez Sarsfield, ver su biografía en pág. 2 de esta misma obra.

(4) El primer libro fue impreso por “La Nación” y los siguientes tres que aparecieron separadamente, luego de cada entrega de Vélez, en la imprenta de Pablo Coni.

(5) Impresa en 1872 por la casa “Hallet y Brent”, de la ciudad de Nueva York (E.U.A).

(6) Edición de la imprenta “La Pampa”, declarada oficial en 1882.

(7) Proyecto de Código para el Imperio de Brasil, del jurista brasileño Augusto Teixeira Freitas.

(8) Jorge Joaquín Llambías (n. Bs. As, 31/V/1911), destacado jurista del Derecho civil, publicista y magistrado.

(9) Fue liderada por Guillermo Antonio Borda (n. Bs. As., 22/IX/1914), destacado civilista, publicista y magistrado, fue Ministro del Interior del gobierno defacto militar que promulgó la reforma, que es conocida como “Reforma de Borda”.

(10) Griffi-Rocca, Sentencias con sanciones. Penas, multas o daños (astreintes), Grial, Bs. As., 1969.

(11) Proyecto de Código Civil de la República Argentina. Unificación con el Código de Comercio (redactado por la comisión creada por decreto 685/95, integrada por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman), elevado al Ministro de Justicia el 18/12/98. San Isidro Labrador, Bs. As., 1999.

(12) Rocca, Ival y Rocca, Ival (h), Vicios de la voluntad: "sorpresa: teoría de su oponibilidad", en Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill, Bs. As., 1996, Ap. VII, p. 1056.

(13) Boffi Boggero, Luis M. "Tratado de las Obligaciones", Astrea, Bs. As., 1977, Tº IV, p. 137).

(14) Código Civil para el Estado de Nuevo León, México (arts. 207 a 218). Anaya Editores, México D.F., 1998

(15) Abatti-Rocca (h), 1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos. Comerciales, civiles, laborales, agrarios, Colección Abacacía, 5 tomos (tomo VI <2001>, de inminente aparición, prologado por el Dr. Fernando J. López de Zavalía).

(16) Tratado sobre Complementación e Integración Minera, suscripto entre Chile y Argentina en 1997, vigente desde el 4/X/2000

(17) Menem, Carlos Saúl y Dromi, Roberto, Argentina por regiones, Ciudad Argentina, Bs. As., 1997.

(18) Perversi, Ángel “Hay que hacer un cambio del sistema federal”, diario La Nación, Bs. As., 28/11/99, Sec. 2, pág. 7.

(19) Ciácera Juan J. y otros. Nuevas claves para el federalismo, CFI, Bs. As., 1966.

(20) Daniel Teubal, en Cartas de Lectores del diario "La Nación" (3/XII/2000).

Dalmacio Vélez Sarsfield (1800-1875).

Jurisconsulto y político argentino nacido en Córdoba. Fue diputado por San Luis en el Congreso de 1825 e intervino en la elaboración de la Constitución de 1826. Bajo el gobierno de Rosas fue desterrado a Córdoba (1830), emigrando después a Montevideo, donde residió de 1842 a 1846. De regreso en su patria redactó dos estudios, a pedido del gobierno: Derecho público eclesiástico y Discusión de los títulos del gobierno de Chile a las tierras del estrecho de Magallanes. Después de la caída de Rosas fue diputado a la Legislatura de Buenos Aires. En 1852 tomó posición contra el acuerdo de San Nicolás, actuando posteriormente como mediador entre Buenos Aires y la Confederación. Fue ministro en 1856, 1859 y bajo la presidencia de Sarmiento. Redactó el Código Civil Argentino, fundó el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el diario El Nacional. Poseía sólida cultura humanística y realizó una buena traducción de la Eneida. (fuente: Diccionario Enciclopédico Quillet, Bs. As., 1960, Tº 8º, p. 455.).

II. ‑‑ INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO DE COMERCIO (2001), DE EDITORIAL GARCÍA ALONSO

por Enrique L. Abatti y Ival Rocca (h)

LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

Introducción. ‑‑

Lograr la sanción de un Código de Comercio, fue uno de los propósitos de la gestión rivadaviana en la administración del gobernador Martín Rodríguez. En tres importantes decretos dados en 1822 sobre actos, causas y recursos de alzada comerciales, insiste Rivadavia en la necesidad de un código mercantil. Nuevos intentos se hicieron en 1824, 1831 y 1852, pero sin resultado práctico fuera de patentizar la necesidad de la codificación.

La Provincia de Buenos Aires y el primer Código de Comercio. ‑‑

En 1856 el gobierno de Buenos Aires encomendó a Dalmacio Vélez Sarsfield (1) ‑más conocido como creador del Código Civil‑ y Eduardo Acevedo (2), que prepararan un Código de Comercio para la Provincia de Buenos Aires, aquellos eran días de lucha entre Buenos Aires y la Confederación, la etapa de la Secesión, por eso esta provincia tuvo el Código de Comercio antes que la Nación.

Recordemos que se trata del primer código sancionado en el actual territorio nacional. Fue elevado por sus redactores Vélez y Acevedo, al Gobernador Alsina (3) del Estado de Buenos Aires el 18/IV/1857 y sancionado el 7/X/1859, promulgándose el 8/X/1859.

Nacimiento del Código de Comercio nacional. ‑‑

Comienza a regir el Código de Comercio de Vélez y Acevedo en toda la nación en 1862 (ley 15, sancionada el 10/IX/1862 y promulgada el 12/IX/1862), durante la presidencia de Mitre (4) y luego de conseguirse la unidad nacional.

Antes de la sanción del Código de Comercio regían la Cédula Ereccional del Consulado de Buenos Aires (1794) y en supletoria prelación las Ordenanzas de Bilbao, dadas por Felipe V, las leyes de Indias y la de Castilla, en cuanto no hubieran sido modificadas por la legislación patria.

El Código de Comercio tuteló las relaciones mercantiles, casi desde el nacimiento de nuestra República. Sí, así ha pasado, a pesar de los proyectos de reformas, las derogaciones parciales más los cambios y escisiones habidos a través de los tantos años de su vigencia, pues todavía sigue rigiendo aunque parcialmente, junto a la frondosa legislación complementaria que lo acompaña, para una buena parte de las vinculaciones jurídicas.

Reformas. ‑‑

La primera reforma al Código de Comercio se produjo en 1889 (sancionada el 9/X/1889, regiría desde el 1/V/1890), durante la presidencia de Juárez Celman (5), quién también promulgó la Ley de Matrimonio Civil Nº 2393. En su informe, la Comisión Reformadora expresó que "la falta de un Código Civil obligó a los autores del Código de Comercio (referidos al original de 1859) a introducir en éste numerosos títulos y disposiciones sobre materia civil que era forzoso suprimir después de la sanción de aquel Código. Queda así el Código Civil como la regla general que rige al comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislación comercial", aunque, proseguía "en el estado actual de la evolución jurídica no creemos conveniente independizar por completo la legislación mercantil".

El dinamismo mercantilista. ‑‑

Consideramos a las contrataciones privadas en materia comercial, como las más dinámicas formas de vinculación entre las personas, sean físicas o jurídicas y presentes en la mayoría de sus actos cotidianos. La codificación civil concibió figuras contractuales elementales o típicas (mandato, comodato, compraventa), que adaptadas a las relaciones mercantiles, fueron combinándose (locación con opción a compra, comodato con depósito y fiador, compraventa con restricciones) y además, aparecieron otras complejas que contienen partes de cada cual, nacidas del ingenio de los comerciantes y la adecuación creadora de los juristas, dando forma jurídica a una inmensa cantidad de situaciones empresarias y comerciales básicas, bastará para ello compulsar obras señeras, como “1500 Modelos de Contratos, Cláusulas e Instrumentos...”, que abarca más de 3.500 propuestas desarrolladas (6).

Unificación Civil y Comercial. ‑‑

Se ha debatido durante años sobre la inconveniencia de mantener una codificación comercial segregada de la civil y considerando que las tendencias se repiten en ciclos, tuvimos recientemente en proceso un nuevo intento de consolidación ‑proyecto Menem, de unificación de los códigos Civil y de Comercio (7)‑, elevado por la comisión designada “ad-hoc” al Ministerio de Justicia el 18/XII/1998.

Podríamos sostener que la primera codificación patria fue un principio de unión de las ramas civil y comercial, pues, ante la falta de un código para las relaciones civiles, contenía treinta capítulos con trescientos sesenta y cinco artículos continentes de disposiciones del Derecho civil. Los co-redactores, Vélez Sarsfield y Acevedo, en la nota de presentación de su Código del 18/IV/1857 expresaron: "No podíamos hablar, por ejemplo, de consignaciones, sino suponiendo completa la legislación civil sobre el mandato; era inútil caracterizar muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían las leyes que determinaran el alcance y las consecuencias de ese género de obligaciones".

Hasta nuestros días y sobre las enmarañadas telarañas de nuestra legislación, hemos podido hablar únicamente de tendencias e intentos, pero no se han logrado imponer corrientes doctrinarias ‑a nuestro entender criteriosas‑ que propugnaron en diferentes etapas de la vida de esta nación, la simplificación y unificación de la normativa positiva que nos rige. Podemos sí festejar que mantenemos desde el nacimiento como república, códigos de vigencia nacional, que han favorecido la integración y el desarrollo.

Damos aquí por cumplida la misión de insertar una breve introducción a esta nueva edición, encarada por una novel y deslumbrante empresa “Editorial García Alonso”, que conducida con fuerza por los jóvenes y unidos hermanos, Alejo y Joaquín García Alonso, prosigue abriendo un sendero que destella, a pesar del difícil momento que atraviesa nuestra industria de textos.

Consolidar la legislación formal y material. ‑‑

Queremos culminar expresando que ya es hora de aprovechar los avances tecnológicos y de comunicaciones, tanto para simplificar como para amalgamar nuestras leyes, consolidándolas y también ‑por qué no‑, modificando el sistema de gobierno y administración de la República, desechando instituciones caducas, superfluas y superpuestas, para lograr una nueva Argentina coherente, homogénea en distribuir sus recursos y en aplicar la normativa. No debemos mirar hacia el horizonte (Este), sino perforar la cordillera, para reconocer otros sistemas políticos que han servido al desarrollo e integración de fuertes estados “largos” e independientes.

Dejemos de derrochar en costosos laberintos institucionales lo que todavía queda o podamos obtener, hay que superar el tabú de una multilateral y compleja reforma constitucional, recordando que la Carta Magna también puede modificarse, aunque no que se estén jugando intereses sectarios o partidarios de cúpulas políticas, sí y absolutamente en favor de la ciudadanía laboriosa –hasta ahora convidado de piedra‑, como singular y soberana beneficiaria, única razón para la existencia misma de nuestra amada Nación.

(1) Dalmacio Vélez Sarsfield (1800-1875). Jurisconsulto y político argentino nacido en Córdoba. Fue diputado por San Luis en el Congreso de 1825 e intervino para elaborar la Constitución de 1826. Bajo el gobierno de Rosas fue desterrado a Córdoba (1830), emigrando después a Montevideo donde residió de 1842 a 1846. De regreso y en su patria redactó dos estudios, a pedido del gobierno: Derecho público eclesiástico y Discusión de los títulos del gobierno de Chile a las tierras del estrecho de Magallanes. Luego de la caída de Rosas fue diputado a la Legislatura de Buenos Aires. En 1852 tomó posición contra el acuerdo de San Nicolás, actuando posteriormente como mediador entre Buenos Aires y la Confederación. Fue ministro en 1856, 1859 y bajo la presidencia de Sarmiento. Redactó el Código Civil Argentino (fue aprobado "a libro cerrado"), fundó el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el diario El Nacional. Poseía sólida cultura humanística y realizó una buena traducción de la Eneida. (Ver el daguerrotipo de Vélez Sarsfield en “Código Civil de la República Argentina y legislación complementaria”, Editorial García Alonso, Buenos Aires, 2001, pág. 2).

(2) Eduardo Acevedo, reconocido como uno de los grandes jurisconsultos de América, nació en Montevideo el 10/IX/1815. Comenzó su vida pública en el Tribunal de Justicia del Uruguay, donde fue designado por Oribe. Fundó un periódico “El defensor de las leyes” en Villa Unión (desde él mantuvo una interesante polémica con Florencio Varela, director del “El Comercio del Plata”, de Montevideo). Trató algunos acuerdos que dieron lugar a la capitulación ante Urquiza de Oribe (en 1851 capituló sin combatir ante las fuerzas superiores de Justo José de Urquiza, que se había sublevado contra Rosas, por mandato de éste). Presentó en su país (Uruguay) un proyecto de Código Civil que fue adoptado. En 1853 se estableció por razones políticas en Buenos Aires y a más de redactar con Vélez Sarsfield el Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires, fue presidente de la Academia de Jurisprudencia. Luego de retornar a Montevideo, fue presidente del Senado, ministro de Relaciones Exteriores del presidente Berro y candidato a la primera magistratura. Regresando de un viaje al Paraguay, falleció en el vapor "Igurey" y sus restos fueron desembarcados, sepultándolos en el cementerio de la ciudad de Paraná el 23/VIII/1863. Su cónyuge Josefina Vázquez lo sobrevivió y publicando una biografía suya en 1892.

(3) Valentín Alsina (1805-1869). Jurisconsulto y político argentino, padre de Adolfo, ocupó diversos cargos en la magistratura (redactó el Código Rural), encabezó en 1852 la revolución contra Juan Manuel de Rosas (sus restos fueron repatriados desde el cementerio Southampton –Inglaterra‑ y sepultados en “La Recoleta”, durante el primer período presidencial de Menem, con palabras alusivas al momento del Rdo. presb. Alberto Ignacio Ezcurra Uriburu) y lo sucedió en 1857 como gobernador del Estado de Buenos Aires.

(4) Bartolomé Mitre (1821-1906). Enemigo declarado del gobierno de Juan Manuel de Rosas, vivió en el exilio y participó activamente en distintas campañas hasta la caída de aquél, en 1852. Luego se destacó rápidamente en la política de Buenos Aires, enfrentando a Justo José de Urquiza. En su carácter de ministro de Guerra y Marina del Estado de Buenos Aires fue derrotado en la batalla de Cepeda (1859). Elegido en 1860 gobernador de dicho Estado, venció luego a las fuerzas de Urquiza en Pavón (1861), tras lo cual unificó el país bajo su autoridad y fue designado presidente de la República para el período 1862-1868. Ante el ataque de fuerzas paraguayas, formalizó con el Imperio del Brasil y Uruguay el Tratado de la Triple Alianza y abandonó el mando para ocupar la jefatura del triple ejército. Candidato nuevamente a la presidencia en 1874, fue derrotado por Nicolás Avellaneda. Alegó fraude eleccionario; se alzó en armas contra las autoridades, pero fue vencido y debió capitular. Por el prestigio de su nombre siguió gravitando hasta su muerte en la política del país. De entre su vasta producción como escritor merecen citarse particularmente la “Historia de Belgrano y de la Independencia Argentina” y la “Historia de San Martín y de la Emancipación Sudamericana”. También fundó el diario “La Nación” de Buenos Aires.

(5) Miguel Juárez Celman (1844-1909). Político argentino, ocupó bancas en la Legislatura de la provincia de Córdoba, de la cual fue gobernador (1880-1883) y la representó en el Senado de la Nación. Elegido presidente de la República en 1886, llevó a cabo ambiciosas obras públicas, entre otras habilitar parte del puerto de Buenos Aires mas los de La Plata y Rosario, además promulgó la ley de matrimonio civil. Durante su gobierno sobrevino una grave crisis económica, junto a un gran endeudamiento que encontraron una respuesta adversa por parte de los sectores populares. Se produjo un movimiento revolucionario que fue sofocado, pero Juárez Celman se vio obligado a renunciar en julio de 1890.

(6) Abatti-Rocca (h), 1500 Modelos de Contratos, Cláusulas e Instrumentos. Comerciales, Civiles, Laborales, Agrarios, Colección Abacacía, 5 tomos (tomo VI <2001>, de inminente aparición ‑prologado por el Dr. Fernando J. López de Zavalía‑).

(7) Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio ‑‑para el año 2000‑‑, San Isidro Labrador, Buenos Aires, 1999.

Fuentes:

Piccirilli - Romay - Gianello, Diccionario Histórico Argentino, Ediciones Históricas Argentinas, Bs. As., 1953, 6 ts;

Diccionario Enciclopédico Quillet, Bs. As., 1960, Tº 8º, p. 455.).

Biografías, historia, geografía y cultura de la República Argentina, edición CD multimedia, El Ateneo, Bs. As., 1997;

Diccionario Manual Enciclopédico para todos, Montaner y Simon, Barcelona, 1971, 2 ts.

III. ‑‑ INTRODUCCIÓN AL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE LA R. A.

UNIFICADO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO PARA EL AÑO (1999), EDITORIAL SAN ISIDRO LABRADOR

por Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h)

PALABRAS INTRODUCTORIAS. ‑‑

En los albores del nuevo milenio, la sociedad argentina está asistiendo a revolucionarios y profundos cambios que no la pueden tener como mera espectadora, sino como actora en el nuevo orden global. En el £ltimo medio siglo, la civilizaci¢n avanzó m s que en el milenio. De la confrontación de las ideas y descubrimientos tecnológicos, han surgido nuevas relaciones entre los estados, que en muchos casos son superados por los grupos económicos de poder supranacionales, lo cual genera inéditos estilos de vida y de interrelación entre las personas, tanto humanas como jurídicas. Esto las impulsa a crear nuevas conductas, generando a su vez relaciones jurídicas que es necesario legislar.

El actual tráfico mercantil se vale de los últimos descubrimientos en materia cibernética, que incluso ya ha dejado de lado los tradicionales medios de pago, para llegar a la generalización del empleo de dinero electrónico ("e-money"), que ofrece la posibilidad de privatizar la moneda y consecuentemente de provocar la desaparición del dinero sin respaldo emitido por los gobiernos, estando previsto que la competencia y la disminución de loa costos de transacción, llevar n a que los emisores de "e-money" paguen intereses a loa usuarios. A medida que la gente prefiera utilizar dinero electrónico frente al emitido por los bancos centrales que no produce interés, habrá un cambio radical en la economía. El individuo, no el Estado, estará en el centro del nuevo universo monetario (James A, Dorn "The Future of Money in the Information Age", Cato Institute, 1996).

La importancia de las relaciones mercantiles en la vida diaria, hace necesaria la unificación de los cuerpos legales civiles y comerciales, porque la economía está presente en casi todos los actos de la vida humana, tan es así que se ha llegado a sostener que el derecho y la economía son dos caras de la misma moneda. Por ello se torna imperativo la sanción de un código único de derecho privado, tal como ya se sostenía en: la VI Conferencia Nacional de Abogados, La Plata en 1959; en el III Congreso Nacional de Derecho Civil, en Córdoba por 1961; en todos los congresos posteriores. Así la Comisión Honoraria de Juristas (Dres.: Alegría, hermanos Alterini, Anaya, de la Vega, Fargosi, Le Pera y Dra. Piaggi de Vanossi), redactó el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial en 1987, también hubo trabajos de otras comisiones, hasta que se dio a luz el actual proyecto.

Este proyecto contiene las m s modernas concepciones del derecho privado, elaboradas sobre la base de actualizadas fuentes de doctrina y con la última jurisprudencia, donde se adecuan normas ya arcaicas, a las actuales relaciones intersubjetivas, y se incorporan novedosos temas, como por ejemplo: la sorpresa como vicio de la voluntad (art. 839), receptando la construcción doctrinaria sobre el caso (Vicios de la voluntad: "sorpresa: teoría de su oponibilidad", Rocca Ival y Rocca, Ival (h), en Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskil, Bs. As. 1996, Ap. VII, p. 1056; Boffi Boggero, Luis M. "Tratado de las Obligaciones", ed, Astrea, Bs. As., 1977, T§ IV, p. 137); el r‚gimen patrimonial del matrimonio, regulándose las convenciones matrimoniales (el patrimonio; posibilidad de su administración individual por los cónyuges); entre las fuentes de las obligaciones se toma a los contratos, como el origen principal, ya que es prácticamente inexistente la relación entre personas que no est‚ vinculada a ellos.

Las negociaciones diarias van creando constantemente nuevas figuras ("1500 Modelos de contratos...", en 6 tomos m s de 3.500 propuestas), las cuales debemos estudiarlas y entender. Este Proyecto recepta los actuales conceptos en materia de propiedad horizontal y llena un enorme vacío al legislar sobre las que denomina "propiedades especiales", como los conjuntos inmobiliarios (clubes de campo, barrios y cementerios privados, parques industriales, centros de compras) y el "tiempo compartido" o derecho de uso temporal inmobiliario; introduce importantes reformas en el derecho sucesorio: en relación a la separación entre el patrimonio del causante y el de los herederos, también simplifica el proceso sucesorio; establece la mayoría de edad a los 18 años y un r‚gimen alimentario especial para los hijos estudiantes; impone necesarias modificaciones al derecho societario; etc.

Consideramos al proyecto como un basamento legal moderno y beneficioso, que sin dilaciones debería convertirse en ley.

No queremos terminar estas líneas sin expresar públicamente estos interrogantes: ¿No habrá llegado también el momento, de unificar los códigos procesales provinciales y nacionales vigentes, por otros de aplicación en todo el territorio de nuestra maltratada república, aunque debamos para ello reformar la Constitución Nacional? ¿Continuaremos siendo un país judicialmente desintegrado y con un inexplicable desorden, afectando nuestra armónica evolución económica, cuando la tendencia es hacia la regionalización?

Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h)

Junio de 1999

IV. ‑‑ INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO PENAL (2000), DE EDITORIAL GARCÍA ALONSO

NUESTRA INTRODUCCIÓN

por Alejandro Vecchi

BREVE HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN PENAL ARGENTINA.

La época colonial. ‑‑

Con la dominación española nos regimos por sus leyes, aunque como legislación especial existían las "Leyes de Indias".

Se aplicaron en las colonias: la "Nueva Recopilación" de 1567 y ordenamientos anteriores (Alcalá –1348‑, Montalvo –1483‑, Leyes de Toro –1505‑ y principalmente "Las Partidas", de Alfonso X "El Sabio"); la "Novísima Recopilación" de 1805, no rigió plenamente aquí debido a nuestra emancipación.

La Independencia. ‑‑

Con la independencia la sociedad prosiguió organizada como antes. Los noveles gobiernos patrios, preocupados por la guerra, no concedieron a la legislación la atención que merecía y continuó en vigor la Nueva Recopilación y otros ordenamientos españoles anteriores.

Por impulso de necesidades coyunturales se dictaron sucesivamente normas penales (decreto de 1810 sobre duelos; decretos sobre tenencia de armas; la puesta en vigencia de leyes de la Novísima Recopilación relativas al robo; etc.). Pero en 1816 con la Independencia, España pasó a ser otro país de modo que su legislación tuvo el carácter de extranjera y al encontrarse el país, sin legislación propia, resultó imperioso adoptar alguna.

En 1852 mediante decreto del 24 de agosto, firmado por Urquiza, se nombra una "Comisión Codificadora", que proyectaría los códigos: civil, penal, de comercio y de procedimientos. La comisión no llegó a desempeñarse.

Ya antes de sancionarse la Constitución Nacional de 1853, se ratificó el decreto del 20/3/1835 que proscribía confiscar bienes, se abolió la pena de muerte por causas políticas y se reglamentaron formalidades para los juicios.

La Constitución de 1853 apadrinó el principio de reserva: "nullum crimen nulla poena sine lege".

Constituidos los poderes constitucionales, se dictó la ley 49, que pudo considerarse (incompleto) un código penal ya que define y sanciona importantes "delitos federales" (traición; los que atentan contra la paz y dignidad de la Nación; piratería; rebelión; sedición; desacato; resistencia a la autoridad; interceptación y sustracción de correspondencia; etc.).

La Codificación. ‑‑

Por ley 36 del 9/6/1863 se faculta al Ejecutivo para nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de códigos civil, penal, de minería y ordenanzas del ejército. El 5/12/1864 se designa a Carlos Tejedor (1) para redactar el Proyecto de Código Penal (con similar mandato dado mes y medio antes, al designar a Dalmacio Vélez Sarsfield (2) para redactar del Proyecto de Código Civil).

Proyecto de Carlos Tejedor. ‑‑

Éste presenta la Parte General del proyecto en el año 1865, y en 1867 la Parte Especial, inspirándose en el Código de Baviera (bajo la filosofía de L. Feuerbach), sin olvidar los códigos españoles. Dividía las infracciones en crímenes, delitos y contravenciones, y las penas en corporales, privativas del honor y pecuniarias, admitiendo la de muerte por crímenes graves. Aunque no fue aprobado como ley nacional, llegó a tener vigencia en casi todo el país (adoptado por las provincias).

El proyecto de Villegas, Ugarriza y García. ‑‑

En 1868 con la ley 250 se autoriza al P.E. a nombrar tres abogados (Marcelino Ugarte, Manuel Quintana y José Roque Pérez), para estudiar el Proyecto de Tejedor y presentar sus conclusiones, pero por diversas causas cambiaron los integrantes y quedaron Sixto Villegas, Andrés Ugarriza y Juan Agustín García. En 1881 y excediendo su mandato, la comisión presentó otro proyecto. En 1881 Roca lo mandó publicar y lo distribuyó entre legisladores, magistrados, abogados, además lo remitió al Congreso y la Comisión de la Cámara que lo consideró (diputados Pose, Gil, Demaría Silveyra y Gómez), a su vez redactó otro proyecto y por fin se sanciona la ley 1920, que impone en la República el Código Penal redactado por Tejedor modificado por la Comisión de Diputados.

El Proyecto de 1891. ‑‑

El P.E. designó a Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola (3) y José Nicolás Matienzo para proyectar una reforma al código vigente (la entregaron en 1891 y se basaron en el Código italiano de 1889). Ya en el Congreso y sometido en Diputados a la Comisión respectiva (1895, abogados Mariano Demaría, Francisco A. Barroetaveña y Tomás J. Luque) dictaminaron continuar con el código vigente y sancionar una planilla de reformas y así se plasmó la llamada Ley de Reformas Nº 4189 (aprobada por Diputados en 1900 y por Senadores en 1903 ‑rigió desde 1904‑.

El Proyecto de 1906. ‑‑

Una nueva Comisión fue nombrada para preparar otro proyecto de reformas (Francisco Beazley, Cornelio Moyano Gacitúa, Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola, José Ramos Mejía y Diego Saavedra) y su Proyecto de Código Penal, el 10/3/1906 lo elevaron al P.E.

El Código de 1921. ‑‑

Sobre la base del Proyecto de 1906, el diputado Rodolfo Moreno (4) propuso reformar la legislación penal. Moreno redactó su proyecto, lo sometió a los más notables juristas del país y pasó a la Comisión especial de Diputados que redactó uno definitivo ‑con opiniones de Julio Herrera, Octavio González Roura y Juan P. Ramos (5)‑. Diputados dio despacho favorable en 1917, Senadores emitió despacho en 1919 con modificaciones y volvió a Diputados sancionándose en 1921 el "Código Penal de la Nación Argentina" ley 11.179 vigente desde el 29/4/1922 (publicado oficialmente en Talleres Gráficos de L. J. Rosso y Cía.). El Código fue apoyado (Jiménez de Asúa, Fontán Balestra, etc.) y criticado ‑José Peco (6), Juan P. Ramos, etc.

PROYECTOS DE REFORMA

Proyecto de 1937.

En 1936 el P.E. designó a Jorge Eduardo Coll y Eusebio Gómez (7) para redactar un proyecto de reformas al Código y éstos proyectaron un nuevo código (Proyecto de Código Penal para la República Argentina –con Exposición de Motivos‑, Buenos Aires, 1937, Talleres Gráficos de la Penitenciaría Nacional).

Proyecto de 1941.

El diputado y jurista José Peco presentó el 25/9/1941 su proyecto de código (Proyecto de Código Penal, Exposición de Motivos, La Plata, 1942, publicado por el Instituto de Altos Estudios Jurídicos e Instituto de Criminología de la U.N.L.P.).

Proyecto de 1951.

El P.E. envió al Congreso en agosto de 1951 un proyecto de Código Penal de Isidoro De Benedetti que no fue tratado.

Proyecto de 1960.

El P.E. encargó a Sebastián Soler (8) un anteproyecto de Código Penal (presentado al M. de E, y Justicia en 1960) y elevado a Diputados (Com. de Legis. Penal), no fue tratado por el Congreso.

Proyecto de 1973.

La comisión integrada por Sebastián Soler, Eduardo Aguirre Obarrio, Eduardo H. Marquardt y Luis C. Cabral (designada el 25/10/1972), presentó un proyecto de reformas a la parte general del Código Penal en 1973, con 111 artículos.

Proyecto de 1974.

Una comisión formada por Jesús H. Porto, Enrique R. Aftalión, Ricardo Levene (h), Alfredo Masi, Enrique Bacigalupo y Carlos Acevedo (decreto 480/73, cumpliendo el art. 5º, ley 20.509), produjo también, en 1974 un proyecto de reforma a la parte general del Código Penal, tenía nueve títulos, 78 artículos y dos disposiciones complementarias.

Proyecto de 1979.

Una Comisión integrada por Luis C. Cabral y Eduardo Aguirre Obarrio con Luis M. Rizzi como Secretario y designada en 1976 por el M. de Justicia, elaboró en 1979 un proyecto integral de Código Penal (371 arts.: 114 en la parte general y 256 en la especial).

El Código vigente. ‑‑

Actualmente nos rige el código sancionado por la ley 11.179, reformado por las leyes 23.057 (5/4/84) y 23.077 (27/8/84).

Con la ley 23.057 sustancialmente casi volvimos al Código de la ley 11.179 (vigencia de los art. 19, 20 bis, 20 ter, 22 bis, 55, 56, 67, 80, 84, 94, 106, 127 ter <tomado como 127 bis>, 178, 300 y 301 del Código Penal). En la parte especial hubo varias incorporaciones (en el Título X, "Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional", su Cap. 1 ahora se titula "Atentados al orden constitucional y a la vida democrática"). Ejerciendo las facultades de la ley 20.004, el P.E. dictó el decreto 3.992 del 21/12/85 (B.O. 16/1/85 y Fe de Erratas B.O. 19/3/85) que impuso el texto ordenado del Código Penal. La ley 23.097 (29/10/84) incorporó el artículo "144 quinto" entre los delitos contra la libertad. La ley 23.468 introdujo un nuevo inciso al artículo 163 que prevé los hurtos calificados y sustituyó los artículos 277, 278 y 279 del Código sobre encubrimiento. La ley 23.479 actualizó los montos de las penas de multa. La ley 23.487 reformó el artículo 72, e incorporó las lesiones leves a los delitos dependientes de instancia privada, además introdujo el quebrantamiento de inhabilitación como artículo 281 bis. La ley 23.588 sustituyó el inciso 10 del artículo 163. La ley 23.737 (estupefacientes) reformó el artículo 204 del Código y agregó los arts. 204 bis, ter y quater. Nuestra legislación "represiva", se integra con otras normas complementarias del Código Penal (ver índice del apéndice de esta obra) y otras especiales o "Derecho Penal Especial".

La "Pena de Muerte". ‑‑

Hasta la sanción de la ley 23.077 rigió la ley 21.338 (dictada por un gobierno defacto), que en su art. 5º imponía la pena "de muerte" y su modalidad ejecutiva en el art. 5º bis. Ésta ley de 1976 recogió normas de la ley 17.567 (10/4/1968), derogada por la ley 20.509 (27/5/1973).

Panorama actual. ‑‑

Hemos pasado por muchas tendencias doctrinarias e intentos de sancionar numerosos proyectos, algunos criteriosos y otros coyunturales. Pero hoy, que nuestra sociedad clama a gritos por una legislación represiva que proteja a los ciudadanos contra el auge delictivo que nos oprime, no se vislumbra todavía buen sol en el horizonte, a pesar que para vaciarnos los bolsillos aumentando tributos, se logran apresuradamente las mayorías necesarias.

Cuán difícil es nuestra actuación profesional, sobre todo para aquellos como yo, que debemos actuar en diversas jurisdicciones de nuestra golpeada República (9). Pues aunque los delitos se repriman con un Código Penal de vigencia nacional, hecho que celebramos en favor de la más absoluta integración nacional, cada provincia, haciendo uso de sus facultades constitucionales, impone procedimientos diferentes, presupuesto que dificulta la transparencia de las ya delicadas actuaciones penales (recordemos todas las nulidades que se pueden oponer en los procesos en la Provincia de Buenos Aires). Necesitamos imperiosamente lograr la unificación de la normativa en procesal, también un sistema normativo federal, ágil, estable e integrado, que proteja a los testigos de las garras y presiones de la delincuiencia (10).

Hasta aquí dimos nuestra desinteresada y breve introducción a esta original edición, encarada por “Editorial García Alonso”, vigorosamente dirigida por los hermanos, Alejo y Joaquín García Alonso, que se bautizaron en el Derecho Penal con "Testigos en la mira" (11) y prosiguieron en otras materias con la aparición de sus Código Civil y Código de Comercio, de este nuevo milenio (para algunos) y año 2000 para los demás.

NOTAS:

(1) Tejedor, Carlos. (1817-1903) Abogado y político argentino. Durante el gobierno de Juan Manuel de Rosas permaneció en Brasil y Chile. Fue ministro de Relaciones Exteriores de Sarmiento, redactor del Código Penal y gobernador de la provincia de Buenos Aires. Obras: Curso de derecho mercantil; numerosos artículos acerca de la Iglesia y el Estado, publicados en el diario "El Progreso" de Chile.

(2) Ver su biografía en "Código Civil de la República Argentina y Legislación Complementaria", Introducción por Enrique L. Abati e Ival Rocca (h), García Alonso, Bs. As., 2000 (pág. 2).

(3) Rivarola, Rodolfo Juan Nemesio. (Rosario <S.F.>1857-1942) Abogado y profesor universitario (UBA y UNLP); decano de la Facultad de Derecho (UNLP) y de Filosofía y Letras (UBA); fundador y presidente de la Revista Argentina de Ciencias Políticas; miembro de la Academia Nacional de la Historia. Obras (penales): Critica de la pena de muerte en el Código Penal argentino, Cuestiones sobre la gracia en el Código Penal, Derecho Penal Argentino, Tratado general y de la legislasción actual comparada con las reformas proyectadas y con lregislaciones de lengua española (1910), Exposición y crítica del Código Penal de la República Argentina, Proyecto de Ley sobre organización y atribuciones de la Administración de Justicia (con S. de la Colina, 1911. ), Proyecto de reforma del Código Penal (con N. Piñero y J.N. Matienzo, 1891), etc.

(4) Moreno, Rodolfo. (Bs. As. 1879-1953) Jurisconsulto y político; profesor universitario, diputado y diplomático; Ministro en la Prov. de Bs. As. Obras (penales): El Código Penal y sus antecedentes, El problema penal, La ley penal argentina, Manual penal.

(5) Ramos, Juan Pedro. (Bs. As. 1878-1959) Jurisconsulto y escritor; profesor y decano de la Facultad de Derecho (UBA); miembro de las academias de Derecho y Ciencias Sociales y Argentina de Letras. Obras (penales): Apuntes de derecho penal, Concordancias del proyecto de Código Penal (1921), Conferencias sobre derecho penal argentino, Curso de derecho penal, El delito de estafa, El derecho público de las provincias argentinas, El juicio penal y el delincuente, Errores y defectos técnicos del Codigo Penal, La codificación penal Argentina, La peligrosidad en el Código Penal, Los delitos contra el honor, Proyecto sobre "estado peligroso" de los delincuentes, etc.

(6) Peco, José. (Bs. As. 1895-1966) Jurisconsulto, político (diputado) y diplomático; profesor y decano de la Facultad de Derecho (UNLP); como diputado, intentó la incorporación al Código Penal argentino del delito de genocidio. Obras: ¿Defensa o acusación?, Delitos contra el honor, El delito de homicidio, El homicidio en el Código Penal, El uxoricidio por adulterio, La reforma penal argentina ante la ciencia penal contemporánea y los antecedentes nacionales y extranjeros.

(7) Gómez, Eusebio. (Rosario, 1883-1954) Jurisconsulto; profesor universitario (UBA); uno de los penalistas más destacados en Hispanoamérica. Redactó, en colaboración, el Código Penal y el Código de Procedimientos en Materia Penal. Obras: Criminología argentina, El problema penal argentino, El trabajo carcelario, Estudios penitenciarios, Pasión y delito, Tratado de derecho penal.

(8) Soler, Sebastián. (1889-1980). Jurista penal, magistrado; profesor (UBA y UNC); miembro de las academias nacionales de Derecho y de Ciencias Morales y Políticas. Colaboró en la redacción de reformas a los códigos de procedimientos de Santa Fe y Córdoba; Procurador General de la Nación. Obras: Anteproyecto de Codigo Penal (1960), Aspectos civiles de la reforma penal (con Orgaz, A.), Bases ideológicas de la reforma penal, Cuadernos de ciencia penal y criminológica, Culpabilidad real y culpabilidad presunta, Derecho Penal Argentino, Fe en el derecho y otros ensayos, Historia y crítica del estado peligroso, Interpretación de la ley, Ley, historia y libertad, Los valores jurídicos.

(9) Investigaciones y procesos con muertes vinculadas: "José Luis Cabezas"; "Mochileras en Bahía Blanca" (dos jóvenes); "Testigo Acuña" (ahorcado en un arbol, <La. Pampa>, caso "Mochileras"); "Alejandra Martínez" (Chajarí, E.R.); "piloto Rochelle"; "Aduana Paralela"; "Camioncito en 'La Rural' <de Coca-Cola>, embistió madre y niños>";

(10) Vecchi, Alejandro, La protección debida a los testigos, Idicom, Bs. As., 1999

(11) Otero, Daniel "Testigos en la mira" (Las otras víctimas del Caso Cabezas, entre el ejército de Yabrán y "la Bonaerense", prólogo de Norma y José Cabezas, García Alonso, Bs. As., 1999.