Acuerdos y resoluciones

Compendio de ACUERDOS GUBERNATIVOS y RESOLUCIONES JUDICIALES en materia de la Ley de Tasas Judiciales.

Puede remitirnos resoluciones o acuerdos en materia de Tasas Judiciales al correo electrónico iniciativas.procuradores@gmail.com

Comunicación Defensor del Pueblo. Fecha 12/2/2013. Salida 13017730. Entrada Secretaría Particular Ministerio de Justicia 12/2/2013. Nº 358

Se han recibido en el registro del Defensor del Pueblo 3816 escritos de organizaciones y ciudadanos expresando su rechazo a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, conocida como "Ley de Tasas Judiciales". Muchas de estas peticiones consisten en la solicitud a la Defensora del Pueblo de que interponga recurso de inconstitucionalidad.

Esta Institución, como mediadora entre los ciudadanos y los poderes públicos en defensa del libre ejercicio de los derechos fundamentales que les reconoce la Constitución, tras analizar las solicitudes recibidas, examinar la reciente doctrina constitucional sobre la materia y estudiar los antecedentes legislativos, en particular la Memoria de análisis de impacto normativo del Ministerio de Justicia y los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, ha considerado oportuno, de conformidad con el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formular a V.E. las siguientes

RECOMENDACIONES

1) La dificultad de objetivar el carácter excesivo o muy elevado de una tasa a los efectos de formular al mismo un reproche de inconstitucionalidad, no merma la preocupación del Defensor del Pueblo si se diere el caso de que un ciudadano no pudiera acceder a la jurisdicción (artículo 24.1 CE), en razón meramente de la cuantía de la tasa particularmente en la primera instancia civil o contencioso administrativa.

En efecto, la tasa variable en primera instancia civil y contencioso administrativa podría alcanzar miles de euros, con el límite de diez mil, en razón de la cuantía del litigio, sin que ello signifique necesariamente que el ciudadano tenga la liquidez necesaria para hacer frente a pagos de esa entidad, aun cuando tuviere ingresos que impidan su acceso al beneficio de justicia gratuita. El Defensor del Pueblo considera por ello que deberían reducirse considerablemente las tasas de la primera instancia civil y contencioso-administrativa, no tanto porque en abstracto sean per se lesivas de derecho alguno, sino porque existe un alto riesgo de que pudieran serlo en casos individualizados.

2) Asimismo, y como caso especial, en el procedimiento administrativo sancionador será frecuente que la tasa se aproxime mucho al valor del litigio, y la posible condena en costas de la Administración es tan matizada (artículo 139.1 de la Ley 29/1998: no cabe aun cuando la Administración perdiere el proceso si existen "serias dudas de hecho o de derecho") que no resulta suficiente mecanismo compensatorio.

Por ello, se deberían eliminar las tasas establecidas en primera instancia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando se enjuicien procedimientos administrativos sancionadores.

3) El Defensor del Pueblo ha mostrado especial sensibilidad en el último año al problema de las ejecuciones hipotecarias, en el contexto de la situación económica del país. No parece que la posición jurídica del ejecutado se vea beneficiada si ha de pagar las tasas abonadas por el ejecutante como consecuencia de una condena en costas o ha de abonar tasas si reconviene. Debería establecerse también en la ejecución hipotecaria bien la exención de tasas bien, en el caso del ejecutado, una norma que le eximiera del abono de las costas de la parte contraria.

4) Por las mismas razones de interés social, y en el contexto de la grave situación económica de nuestro país, que está produciendo una fuerte destrucción de empleo y el empeoramiento general de las condiciones laborales, sería conveniente eximir al orden social del pago de tasas en los recursos de suplicación y casación.

5) Por razones de coherencia doctrinal, no parece lógico que las actuaciones judiciales que deben producirse si fracasa la solución extrajudicial de conflictos que es el arbitraje (ejecución en el arbitraje) estén sometidas a tasa. Sin duda que es acertado que se procure la solución de pequeños conflictos por vías extrajudiciales, como también que el artículo 8.5 de la Ley de Tasas establezca la devolución del sesenta por ciento de la tasa cuando se alcance, iniciado el proceso, una solución extrajudicial del litigio. La coherencia del sistema se completaría no devengando tasa la ejecución en el arbitraje.

6) El artículo 35.2. d) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que restableció las tasas judiciales, declaraba exentos a los sujetos pasivos que tuvieran la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. El criterio de la capacidad económica a que se refiere esta previsión de la Ley 53/2002 debiera recuperarse para establecer tasas más o menos elevadas en función de las diferentes circunstancias que pueden concurrir en las personas jurídicas.

7) Si bien el "derecho a los recursos" no tiene la misma entidad constitucional que el derecho a la tutela judicial (artículo 24.1 CE), sería conveniente moderar las tasas establecidas, de modo que los impedimentos para el acceso a los recursos que establecen las leyes procesales no puedan considerarse excesivos para garantizar el doble conocimiento de los asuntos -cuando el legislador así lo quiere-y la tarea unificadora de la jurisprudencia en condiciones de igualdad para todos los interesados.

8) La vigente Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no se redactó tomando en consideración que los beneficiarios de la misma estarían exentos de tasas, pues éstas no existían. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 4. 2. a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no pagarán tasas "las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora", se constata que, desde esta perspectiva, la Ley de 1996 deviene claramente obsoleta. Es necesaria una nueva Ley que permita configurar un sistema de tasas más justo. Si bien hubiera sido deseable que la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se tramitase simultáneamente a la de Tasas, debe valorarse positivamente el Anteproyecto informado por el Consejo de Ministros el 11 de enero de 2013. Pero es un hecho que dicho Anteproyecto dista de haberse convertido en Ley, y que desde el 17 de diciembre de 2012 los ciudadanos deben abonar tasas sin el contrapeso de una nueva Ley de Justicia Gratuita a la altura de las circunstancias. Esta carencia debe corregirse mediante:

a) Una tramitación diligente y receptiva a las observaciones de los sectores interesados.

b) La compensación a los afectados que, habiendo debido pagar tasas bajo la vigencia de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996, hubieran quedado exentos bajo la vigencia de la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que se apruebe.

En espera de la remisión a esta Institución, a la mayor brevedad, de la oportuna respuesta sobre la aceptación o rechazo de estas Recomendaciones, saluda a V.E. Muy atentamente, Madrid, 12 de febrero de 2013.

Fuente. www.defensordelpueblo.es. NOTA DE PRENSA 12/2/2013

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Recomendaciones del DEFENSOR DEL PUEBLO

ESTA SEMANA, UN PRIMER INFORME

Desde el Ministerio se ha asegurado que Justicia ya tenía intención de someter la ley de tasas con vistas a los presupuestos de 2014, pero ha aceptado hacerlo ahora tras recibir las recomendaciones del Defensor del Pueblo, en el plazo más breve posible. El Ministerio espera tener un primer análisis sobre tasas concretas este misma semana, el jueves o el viernes, y podría recoger los cambios en un decreto ley.

Se apunta a las propuestas relacionadas con la modulación de la cuantía de algunas de las tasas, en relación con su aplicación en el orden jurisdiccional social y la constatación de que la ley de justicia gratuita es un elemento complementario.

En cuanto a la la tramitación parlamentaria de la Ley de Justicia Gratuita, se estudia la fórmula para que algunos de sus aspectos anticipen su entrada en vigor.

Antecedentes.

- Plazo hasta 21 de febrero 2013 recurso de inconstitucionalidad contra Ley 10/12

- Elevado número de ciudadanos, instituciones y organizaciones sociales, manifestando su disconformidad con esta ley y solicitando la interposición de recurso de inconstitucionalidad

Recomendaciones

i) Modificar sustancialmente el sistema de tasas vigentes.

ii) Reducir la cuantía de las tasas de la primera instancia civil y contencioso-administrativa.

iii) Modular la cuantía de las tasas en función de la capacidad económica en el caso de las personas jurídicas.

iv) Moderar la cuantía de las tasas para facilitar el acceso a los recursos en los distintos procesos.

v) Supresión de las tasas que se devengan cuando se enjuicien procedimientos sancionadores.

vi) Supresión de las tasas que se devengan de los procedimientos de ejecución hipotecaria.

vii) Supresión de las tasas que se devengan de los recursos de suplicación y casación en el orden social.

viii) Supresión de las tasas que se devengan en ejecución de resoluciones arbitrales de consumo.

ix) Devolución de las tasas ya cobradas a las personas que resulten beneficiarias según la nueva normativa de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fuente. www.defensordelpueblo.es. NOTA DE PRENSA 12/2/2013

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Jurisdicción Civil. Juzgados de Instancia de Padrón (A Coruña). Divorcios de mutuo acuerdo.

Frente a la generalización del criterio de exención de tasa judicial en los procedimientos matrimoniales de mutuo acuerdo, el Secretario Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de Padrón (A Coruña), por entender aplicable la tasa en estos supuestos, ha dictado DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha uno de Febrero de dos mil trece por la que "Presentado el anterior escrito de demanda, con sus documentos, por el/la Procurador/a, Sr./a. Manuel Merelles Pérez, y apreciada la existencia de defecto/s formal/es consistente/s en la carencia impreso justificativo de liquidación de la tasa modelo 696, acuerdo: Incoar el procedimiento previa asignación de número de registro y Requerir a la parte demandante para que en el plazo de 10 DÍAS proceda a su subsanación, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones de no subsanarlo dentro de dicho plazo.”

Frente a dicha diligencia, en fecha 6/2/2013 se ha interpuesto recurso PENDIENTE DE RESOLVER AL DIA DE LA FECHA, en el que entendiéndose cometida infracción de los arts. 264, 265, 266, 403 y 404 LEC, y arts. 2, 4, 6, 7, Ley 10/2012; art. 1 Orden HAP/2662/2012 y art. 14 LGT se insta a reponer la resolución dictada en base, esencialmente, a las siguientes ALEGACIONES.

1- La demanda presentada reúne los requisitos previstos en la ley procesal en su artículo 409 y debidamente acompañada de los documentos previstos en el art. 264, 265 y 266 LEC.

2- El Artículo 403.1º LEC, en cuanto a la admisión de la demanda establece que "Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", estableciéndose en el Artículo 404. que el Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

3- El Artículo 1 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, en desarrollo de la Ley 10/2012 establece que ".. No obstante, no existe la obligación de presentación en los supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en La Ley 10/2012", debiendo asimismo extenderse a los supuestos que no se encuentran gravados por dicha disposición.

4- El Artículo 2 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales establece genéricamente como hecho imponible de la tasa " el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos".

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dedica su LIBRO II a los PROCESOS DECLARATIVOS, siendo pacífica la doctrina y la Jurisprudencia en clasificar estos procesos declarativos en: i) ordinarios (juicio ordinario y juicio verbal) y ii) especiales (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, procesos de división judicial de patrimonios, proceso monitorio y cambiario).

En materia de tasas judiciales, no existe una referencia expresa al proceso matrimonial más allá del llamamiento al gravamen genérico de los procesos declarativos contenido en el art. 2 LTJ, si bien el artículo 4.1º a) LTJ regula las exenciones objetivas, estableciendo en su apartado a) la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

5- El Artículo 7 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales recoge la determinación de la cuota fija de la tasa judicial en su apartado primero para los procedimientos que taxativamente se relacionan sin que exista mención expresa al proceso especial matrimonial de mutuo acuerdo.

Los procesos de divorcio de mutuo acuerdo, por lo que respecta a la clase de juicio previsto en la LEC 1/2000 de 7 de enero, se sustancian por los trámites regulados en el artículo 777 de la L.E.C que prevé que a la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta del convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o los cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar, acordando en primer lugar, como ordena el apartado 3 del precepto, citar a los cónyuges para ratificarse por separado en su petición y sin perjuicio de lo previsto en su apartado 5, si hubiere hijos menores o incapacitados.

6- El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge los principios de legalidad y tipicidad tributaria sobre la prohibición de la analogía y establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

La aplicación de la analogía implica en todo caso la existencia de una laguna legal y que exista una norma que regule un supuesto de hecho semejante al que se somete a consideración. De este modo, vemos que la LTJ contiene una laguna legal en el art. 7 al no contemplar una cuota fija para los procesos matrimoniales de mutuo acuerdo.

7- Todo lo expuesto nos permite fundamentar las serias dudas que plantea la aplicación de una tasa judicial a un proceso especial sin una cuota fija expresamente recogida en el art. 7.1º LEC y más aún, cuando por el objeto específico de estos procedimientos, dejaría sin contenido la exención prevista en el art. 4.1º a) LTJ.

8- A mayor abundamiento resaltaremos que la "indisponibilidad del objeto del proceso" sentada por el art. 751 LEC implica que en estos procedimientos no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. Este principio supone una ruptura del principio de igualdad constitucional ante la Ley frente aquellos supuestos procedimentales en los que operada la figura de la transacción se verían beneficiados de la devolución de la tasa en un 60% prevista por el art. 8.5º LTJ.

9- Así lo han entendido desde la judicatura (Acuerdo gubernativo de Magistrados de los Juzgados de Familia de Málaga de fecha 17/12/2012) al considerar exentos de tasas los procesos que se tramiten por el artículo 777 de la LEC, esto es, los procesos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro. En este mismo sentido de entender no afectos a tasas los procedimientos de mutuo acuerdo, se han pronunciado mediante acuerdo de fecha 17/12/2012 los Secretarios Judiciales de Familia de Málaga y de Santiago de Compostela en fecha 20/12/2012); Acuerdo gubernativo de fecha 22/1/2013 de las Sras. Magistradas y Secretarias Judiciales de los Juzgados de Familia núm. 4 y 8 de Vitoria; CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA TASA JUDICIAL (impuesta por LA LEY 10/12, DE 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en la Administración de Justicia), adoptados conforme reunión de los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Barcelona en fecha 17/01/2013; Acuerdo adoptado por los Secretarios de los Juzgados de Familia (n° 8 y 10) relativo a las tasas judiciales en Alicante, a quince de enero de dos mil trece; Los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Valencia, Madrid etc.;

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y con suspensión del plazo otorgado para la aportación del modelo 696, acuerde previo traslado al Ministerio Fiscal por imperativo del art. 749 LEC, reponer la resolución dictada conforme a lo interesado en el expositivo, acordando la admisión a trámite de la demanda presentada.

Jurisdicción social. Juzgado de lo Social número seis de Bilbao.

Un juzgado de Bilbao exime a una trabajadora del pago de tasas en la interposición de un recurso. Un juez de Bilbao ha eximido a una trabajadora del pago de las tasas judiciales en un procedimiento laboral, al considerar que le asiste el derecho a la justicia gratuita como beneficiaria de la Seguridad Social. Conforme a la interpretación que adelantó el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) de que los trabajadores no deben pagar las tasas judiciales en sus recursos por procedimientos laborales, un auto del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao de fecha 28 de enero, entiende no aplicable la ley de tasas a los trabajadores. Ante un recurso contra una sentencia de 15 noviembre de 2012 en materia laboral, se dicat resolución del Secretario judicial que, advertida a la parte el defecto de que "junto al mismo no se presentó el justificante de haberse satisfecho tasa alguna bajo el rigor" de la nueva Ley 10/2012, motiva un recurso contra la diligencia del Secretario al que el Juez, resolviendo este recurso dicta un auto que revoca la diligencia que le exigía ese pago. El magistrado ha argumentado la misma interpretación que adelantó en el mes de diciembre la presidenta de la Sala de lo Social del TSJPV, Garbiñe Biurrun, para "intentar casar la Ley de Tasas y la de asistencia justicia gratuita". A su entender, la Ley de Tasas exime el abono a quienes han obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. A su vez, la norma que regula ese derecho establece que las personas trabajadoras tienen automáticamente reconocido el derecho a litigar gratuitamente en la jurisdicción social. Así, "en tanto no se modifique la ley de asistencia jurídica gratuita", los trabajadores que cotizan a la Seguridad Social "disfrutan de ese derecho a litigar gratis". El juez expone que "la conjugación de ambos preceptos, vigentes ambos, lleva a admitir una diferenciación conceptual entre dos términos que para el legislador son diferentes dentro de este contexto, como lo son los de trabajador y beneficiario de la seguridad Social". Es por eso, añade, "que no procede exigir la tasa mencionada", en la ley 10/12 a recurrente.

Criterios aplicación tasas Juzgados Familia Vitoria.

Acuerdo gubernativo de fecha 22/1/2013 de las Sras. Magistradas y Secretarias Judiciales de los Juzgados de Familia núm. 4 y 8 de Vitoria, en relación al devengo de tasas en los procesos de familia conforme a la Ley 10/12

1º.- No se devengará tasa en los procesos que se tramiten por el artículo 777 de la LEC. Si los iniciados por vía contenciosa hubiesen devengado tasa se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.5 (devolución del 60%).

2º.- En los procesos que se tramiten por vía contenciosa (art. 770 de la LEC) no se devengará tasa cuando existan hijos comunes menores de edad. Tampoco en las modificaciones de medidas (art. 775 de la LEC), ejecución de sentencia y medidas previas de tales procesos.

3º.- No se exigirá el devengo de la tasa en los procesos de guarda y custodia y alimentos de hijos menores de edad (artículo 748-4 de la LEC), modificación de medidas, ejecución y en las medidas cautelares de estos procesos tramitados por vía contenciosa (art. 770 y 775 de la LEC).

4º.- No se exigirá el devengo de tasas en las medidas cautelares del artículo 158, régimen de visitas de abuelos (artículo 160) o procesos del artículo 156 (discrepancias en el ejercicio de la patria potestad) todos ellos del Código Civil.

5º.- Se exigirá la tasa correspondiente en los supuestos del apartado 2º cuando no existan hijos comunes menores de edad o la modificación de medidas o ejecución se refieran a medidas que no afectan a los menores. Igualmente se devengará tasa en los procesos verbales de alimentos entre parientes (art. 142 del Código civil).

6º.- Respecto a los procesos liquidatorios de los artículo 806 y siguientes de la LEC, incluidos los posteriores de adición, se devengará la tasa si tras la comparecencia ante el Sr. Secretario no existiese acuerdo y se convocase al juicio verbal previsto en el art. 809 de la LEC.

7º.- En los demás procesos a los que se refiere lea Ley 10/2012 y que son competencia de los Juzgados de Familia se estará a lo establecido en dicha norma.

El justificante de pago de la tasa deberá de presentarse con la demanda o recurso o bien en el plazo de diez días desde el requerimiento que se practique.

Se dará curso a las demandas que, cumpliendo todos los requisitos procesales, presenten justificante de autoliquidación, con independencia de la cuantía resultante de la misma, si bien por parte del Juzgado se comunicará a la AEAT, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la Orden HAP/2662/2012, la cuantía del procedimiento. Por tanto, la correcta autoliquidación de la tasa no será objeto de comprobación por el Juzgado, sino, en su caso, por la AEAT.

Criterios aplicación tasas Juzgados Mercantil Málaga.

CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE TASAS SECRETARIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL DE MÁLAGA DON JOSÉ MARÍA CASASOLA DÍAZ, Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil n.º1 de Málaga, DOÑA MARINA PAREJA SÁNCHEZ, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 bis de Málaga y DOÑA CATALINA CADENAS DE GEA, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Mercantil n.º2 de Málaga han adoptado provisionalmente los siguientes criterios sobre la aplicación práctica de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. La provisionalidad de los presentes criterios obedece a que se ha elevado Consulta Tributaria a la Dirección General de Tributos de la Secretaría de Estado de Hacienda por el Secretario Judicial sr. Casasola Díaz sobre los extremos que más adelante se dirán: 1º.- ¿Está exenta la Administración Concursal de abonar tasa en los incidentes concursales? A la espera de la contestación a la consulta realizada a la Dirección General de Tributos, los Secretarios Judiciales de los Juzgados de lo Mercantil de Málaga entienden que no están exentos, siendo dichas tasas con cargo a la masa; incluso las que se devenguen por la interposición de acciones de reintegración, toda vez que siempre son en beneficio de la masa y no del Administrador Concursal, que entendemos no está obligado a abonarlas con cargo a su retribución. 2º.- ¿Está exento el concursado de abonar tasa en los incidentes concursales? A la espera de la contestación a la consulta realizada a la Dirección General de Tributos, los Secretarios Judiciales de los Juzgados de lo Mercantil de Málaga entienden que no están exentos. 3º.- ¿Está exenta la Administración Concursal o el concursado de abonar tasa en los recursos de apelación o suplicación? A la espera de la contestación a la consulta realizada a la Dirección General de Tributos, los Secretarios Judiciales de los Juzgados de lo Mercantil de Málaga entienden que no están exentos. 4º.- ¿Está exento el trabajador de abonar tasa en los incidentes en materia laboral del artículo 195 de la Ley Concursal? Los Secretarios Judiciales de los Juzgados de lo Mercantil de Málaga entienden que sí están exentos por tratarse de una reclamación propia de la Jurisdicción Social y por tanto exenta, de conformidad a lo previsto en la Ley de Tasas, que sólo grava en el ámbito laboral la interposición de los recursos de suplicación y de casación. 5º.- ¿Cuál es la cuantía a tener en cuenta como base minutable en los concursos necesarios? Los Secretarios Judiciales de los Juzgados de lo Mercantil de Málaga entienden que ésta es indeterminada, toda vez que en el momento de solicitud de declaración de concurso el obligado al pago de la tasa desconoce la cuantía tanto del activo como del pasivo.

Criterios aplicación tasa por juzgados familia de Barcelona

CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA TASA JUDICIAL (impuesta por LA LEY 10/12, DE 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en la Administración de Justicia), adoptados conforme reunión de los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Barcelona en fecha 17/01/2013

ACTOS SUJETOS A TASA:

1. Presentación de demanda en procedimientos de divorcio, separación, nulidad, ruptura de pareja estable y modificación de medidas en los que no estén interesados menores de edad. Se consideran de cuantía indeterminada en todos los casos, con independencia de las pretensiones que se ejerciten.

2. Presentación de demanda en procedimientos de divorcio, separación, nulidad, ruptura de pareja estable y guarda y custodia y alimentos y modificación de medidas en los que estén interesados menores de edad pero, además de la guarda y custodia y alimentos de hijos menores, se incluyan otras pretensiones sobre las que el juez no deba pronunciarse de oficio (división de cosa común, prestación compensatoria, compensación económica). Se consideran de cuantía indeterminada en todos los casos.

3. Oposición a la ejecución de títulos judiciales. Se consideran de cuantía indeterminada los procedimientos de ejecución de régimen de visitas.

4. Interposición de recurso de apelación en procedimientos sujetos a tasa, salvo que el recurso verse exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos de menores. La cuantía del procedimiento será la que corresponda al procedimiento principal, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2.

5. Presentación de demanda de alimentos entre parientes (mayores de edad). La cuantía del procedimiento es la determinada por la LEC (art. 251.7)

6. Formulación de escrito de reconvención en los procedimientos previstos en el apartado 1 y 2, siempre y cuando se trate de medidas sobre las que el juez no deba pronunciarse de oficio.

EXENCIONES AL PAGO DE LA TASA:

1. Presentación de demandas de divorcio, separación, nulidad, ruptura de pareja estable y guarda y custodia y alimentos y modificación de medidas de caracter consensual.

2. Presentación de demandas de divorcio, separación, nulidad, ruptura de pareja estable y guarda y custodia y alimentos y modificación de medidas de caracter contencioso, pero que versen exclusivamente sobre guarda y custodia y/o alimentosa menores.

3. Escrito inicial de solicitud de medidas previas a la demanda.

4. Solicitud de medidas coetáneas a la demanda.

5. Exequatur y ejecución de sentencias dictadas por tribunales eclesiásticos.

6. Presentación de escrito inicial y demandas del art. 780 LEC.

7. Solicitudes de jurisdicción voluntaria.

8. Solicitud de medidas del art. 158 del Código Civil y 236.3 del Codi Civil Catalán.

9. Presentación de demanda en el juicio verbal previsto por el art. 250.1.13 LEC.

10. Presentación de demandas en procedimientos de filiación

11. Presentación de solicitud de formación de inventario a la que se refiere el art. 808 de la LEC, o de solicitud de liquidación del art. 810. Las demás incidencias que se produzcan en estos procedimientos tampoco devengan tasa.

OTRAS INCIDENCIAS:

Se aplicará lo dispuesto por el art. 8.5 de la Ley 10/12, de 20 de noviembre, (devolución del 60% del importe de la cuota de la tasa) en los supuestos de transformación a procedimientos consensuales de procedimientos contenciosos que hubiesen devengado tasa.

PRESENTACIÓN DEL JUSTIFICANTE DE PAGO

El justificante del pago de la tasa deberá presentarse con la demanda o recurso o bien en el plazo de diez días desde el requerimiento que se practique. Se dará curso a las demandas que, cumpliendo todos los requisitos procesales, presenten justificante de autoliquidación, con independencia de la cuantía resultante de la misma, si bien por parte del Juzgado se comunicará la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en cumplimiento de lo dispuesto por el art 12 de la Orden HAP/2662/2012, la cuantía del procedimiento. Por lo tanto, la correcta autoliquidación de la tasa no será objeto de comprobación por el juzgado, sino, en su caso, por la AEAT.

Criterios aplicación tasa por juzgados familia de Alicante

Acuerdo adoptado por los Secretarios de los Juzgados de Familia (n° 8 y 10) relativo a las tasas judiciales

En Alicante, a quince de enero de dos mil trece.

Los Secretarios de los Juzgados de Familia de Alicante en orden a la aplicación de la LEY 10/2012, de 20 de noviembre, (BOE 21-11-2012) por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, han adoptado el siguiente

ACUERDO

UNO .- No se devengara tasa judicial en virtud de:

1) Por exenciones subjetivas ( art. 4.2.a) de la Ley) : Los litigantes que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita y lo acrediten, tanto demandas como recursos contra sentencias.

2) Por exenciones objetivas: (art.4.1 a) de la Ley) : Demanda, y recursos contra sentencias, en procesos matrimoniales que versen, exclusivamente, sobre guarda custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

3) Por razón de la clase de procedimiento: Procedimientos de mutuo acuerdo, jurisdicción voluntaria, medidas previas o provisionales de los artículos 771 v 773 de la LEC , o cautelares del art. 158 del C. Civil; juicio verbal en reclamación de vistas por abuelos u otros parientes del art. 160 del C. Civil; tampoco en oposición a resoluciones administrativa, en materia de menores o en verbales sobre necesidad de asentimiento en adopción (su objeto por definición afecta a menores) .- Si en el transcurso del proceso o del recurso los menores devienen a la mayoría de edad no se devenga tasa judicial.‑

Demanda iniciadora de procedimientos de inventario o de liquidación de regímenes económicos matrimoniales.

Demandas de ejecución de resoluciones judiciales EN MATERIA DE FAMILIA (sentencias y autos) y sus recursos.

DOS.- Se devenga tasa judicial en.-

1) En procedimientos de nulidad, separación o divorcio y recursos contra sentencia, cuando no existan hijos menores de edad o incapacitados , aun cuando solo se solicite la nulidad, separación o divorcio sin adopción de medidas.

2) En procedimientos de nulidad, separación o divorcio sin hijos menores o incapacitados, y recursos contra sentencia , cuando se soliciten medidas de contenido económico que no exijan resolución de oficio , bien en demanda o bien en reconvención, y a cargo del demandante o reconviniente que lo pida respectivamente.

3) Oposición a ejecución de títulos judiciales derivados de procedimientos de familia que no se refieran a medidas exclusivamente en beneficio de menores o incapacitados. Si la oposición es por medidas en materia de hijos menores y OTRAS QUE NO EXIJAN PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO (por ejemplo, compensatoria) ESTAS MEDIDAS NO EXENTAS EN LAS QUE HAY OPOSICIÓN DEVENGAN TASA (por aplicación de la no exclusividad del art. 4.1 a) de la Ley debiendo requerirse al obligado a la autoliquidación a presentarla o presentar escrito excluyendo del objeto del proceso las pretensiones que si devengan tasa).

4.- La oposición al inventario (art. 809.2 LEC), u oposición a liquidación de gananciales (art.810.5 LEC) devengan tasa por el juicio verbal, y por la cuantía que se discute por inclusión o exclusión indebida en el inventario, o por la cuantía derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren cada uno por su respectiva cuantía .‑

5.- En apelación la tasa se devenga contra sentencias, si se recurre por el apelante medidas de naturaleza disponible (por ejemplo: compensatoria y uso de vivienda familiar sin hijos menores o incapacitados).

Alicante, a catorce de enero de dos mil trece

Criterios aplicación tasa por juzgados familia de Madrid

CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LA LEY 10/2012, de 20 de noviembre, en relación con el devengo de la tasa en los asuntos de la competencia de los Juzgados de Familia" Aprobados en la Reunión a la que 1 fueron convocados todos los magistrados de las Secciones 22a y 24a de la Audiencia Provincial de Madrid, y los jueces y secretarios de los juzgados de familia de Madrid, celebrada el día 21 de diciembre de 2012 1.- En los procesos matrimoniales contenciosos (separación, divorcio, nulidad y modificación de medidas) sustanciados por los trámites del juicio verbal especial regulado en los artículos 753 y 770 de la LEC, se devengará tasa, excepto en los supuestos en que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre hijos menores, incapacitados o ausentes. Si en dichos procesos se solicitare la adopción de otras medidas que el juez no pueda acordar de oficio, se devengará la tasa correspondiente. Se devengará tasa en los procesos matrimoniales aunque no existan hijos comunes y no se solicite la adopción de medidas definitivas complementarias. 2.- A los efectos prevenidos en el artículo 8.2, párrafo 2o de la Ley 10/2012, cuando se ejerciten en el mismo proceso pretensiones no sujetas a tasa y otras que sí lo estén, y no se acompañe al escrito de demanda o reconvención el justificante de autoliquidación de la tasa, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o, en el plazo a tal fin concedido, presente escrito excluyendo del objeto del proceso las pretensiones sujetas a tasa, con las consecuencias previstas en dicho precepto. 3- En los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del artículo 778 de la LEC, y en los procedimientos de exequatur, no se devengará tasa alguna. De solicitarse la adopción o modificación de medidas se devengará o no la tasa aplicando los parámetros señalados en el criterio 1o. 4.- La demanda de medidas provisionales previas del artículo 771 y la solicitud de medidas provisionales coetáneas del artículo 773, ambos de la LEC, no devengarán tasa en ningún caso por no tratarse de juicios verbales. Tampoco devengan tasa la solicitud de las medidas cautelares del artículo 158 del Cc., ni los procedimientos del artículo 156 del mismo cuerpo legal ni los procesos regulados en los artículos 779 a 781 de la LEC, ni los juicios verbales de reclamación de visitas por abuelos u otros parientes o allegados. 5.- Los procesos contenciosos a que se refiere el artículo 748.4o dela LEC, que versen exclusivamente sobre relaciones paterno filiales, están excluidos del devengo de la tasa. Si en los mismos se ejercitasen, por el actor o el demandado, pretensiones de carácter dispositivo, será de aplicación lo establecido en el criterio 2o. 6.- Los procesos consensuales tramitados conforme al artículo 777 de la LEC, sean matrimoniales o de relaciones paterno filiales, no devengan tasa en ningún caso. 7.- Las demandas ejecutivas de sentencias o autos dictados por los juzgados de familia no devengan tasa. 8.- La oposición a la ejecución en los procesos de familia no devengará tasa para el ejecutado en los casos en que la presentación de la demanda inicial del proceso o la formulación de reconvención hubieren quedado objetivamente exentos del pago de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, es decir, aquellos en que la oposición se refiera, exclusivamente, a medidas relativas a hijos menores. 9.- Devengo de la tasa en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. La solicitud de formación de inventario a que se refiere el artículo 808.1 de la LEC dará lugar al devengo de la tasa. Cuando proceda la tramitación del juicio verbal previsto en el artículo 809.2 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado si el mismo, en la comparecencia ante el Secretario Judicial, además de oponerse a la inclusión en el activo o pasivo de todas o alguna de las partidas cuya inclusión pretenda el actor, pretendiese, con la oposición de éste, incluir en el activo o pasivo nuevas partidas. En este caso, se considerará al demandado reconviniente y deberá abonar la tasa correspondiente a la reconvención formulada. La solicitud de liquidación a que se refiere el artículo 810.2 de la LEC devengará tasa. b)Cuando proceda la apertura del juicio verbal a que se refiere el artículo 787.5 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado cuando el mismo formule oposición a la aprobación de las operaciones divisorias del contador-partidor. No se devengará, en cambio, tasa alguna para el actor, por el hecho de oponerse a las operaciones divisorias. 10.- A efectos de determinar si se produce o no el devengo de la tasa por la interposición del recurso de apelación, en los supuestos de mayoría de edad sobrevenida de los hijos en el curso del proceso, la edad a tener en cuenta será la que tuvieren tales hijos en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia. 11.- La interposición de los recursos de apelación y casación no devengará tasa cuando, a través de los mismos, con independencia de lo que se haya debatido en primera o segunda instancia, se impugnen exclusivamente medidas relativas a hijos menores, devengándose, por el contrario, la tasa cuando la impugnación se refiera tan sólo a medidas de naturaleza disponible, o afecte, además, a otras medidas susceptibles de pronunciamientos de oficio. Ha de tenerse en cuenta al respecto que, según consulta vinculante evacuada por la Dirección General de Tributos con fecha 3 de diciembre de 2012, está exenta de la tasa la interposición de recursos de apelación o casación contra los autos, ya que “la prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que considera hecho imponible de la tasa "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo", a los supuestos de Autos, sino exclusivamente a sentencias. Madrid a 21 de diciembre de 2012

Criterios sobre tasas en familia en Málaga

Acuerdos gubernativos de Magistrados y Secretarios Judiciales de Juzgados de Familia de Málaga de fecha 17/12/2012 que han fijado los siguientes criterios:

1º.- No se devengará tasa en los procesos que se tramiten por el artículo 777 de la LEC. Si los iniciados por vía contenciosa hubiesen devengado tasa se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.5 (devolución del 60%).

2º.- En los procesos que se tramiten por vía contenciosa (art. 770 de la LEC) no se devengará tasa cuando existan hijos comunes menores de edad. Tampoco en las modificaciones de medidas (art. 775 de la LEC), ejecución de sentencia y medidas previas de tales procesos.

3º.- No se exigirá el devengo de la tasa en los procesos de guarda y custodia y alimentos de hijos menores de edad (artículo 748-4 de la LEC), modificación de medidas, ejecución y en las medidas cautelares de estos procesos tramitados por vía contenciosa (art. 770 y 775 de la LEC).

4º.- No se exigirá el devengo de tasas en las medidas cautelares del artículo 158, régimen de visitas de abuelos (artículo 160) o procesos del artículo 156 (discrepancias en el ejercicio de la patria potestad) todos ellos del Código Civil.

5º.- Se exigirá la tasa correspondiente en los supuestos del apartado 2º cuando no existan hijos comunes menores de edad o la modificación de medidas o ejecución se refieran a medidas que no afectan a los menores. Igualmente se devengará tasa en los procesos verbales de alimentos entre parientes (art. 142 del Código civil).

6º.- Respecto a los procesos liquidatorios de los artículo 806 y siguientes de la LEC, incluidos los posteriores de adición, se devengará la tasa si tras la comparecencia ante el Sr. Secretario no existiese acuerdo y se convocase al juicio verbal previsto en el art. 809 de la LEC.

7º.- En los demás procesos a los que se refiere lea Ley 10/2012 y que son competencia de los Juzgados de Familia se estará a lo establecido en dicha norma.

Criterios sobre tasas en familia en Valencia

Los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Valencia, en contestación a la comunicación remitida por el Secretario Coordinador de Valencia referentes a problemas o soluciones de aplicación e interpretación de la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia exponen lo siguiente en relación con la aplicación del articulo 4 de la Ley 10/2012, que regula las exenciones de la tasa judicial, en concreto respecto el apartado 1 a) que establece la exención objetiva de la tasa por la interposición de demanda y ulteriores recursos en relación con procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores: La exención anteriormente aludida suscita un problema que afecta a un gran numero, por no decir la mayoría de los procedimientos declarativos competencia de los Juzgados de Familia, referente a la determinación de los procesos que deben incardinarse dentro del concepto de procesos de menores y su diferenciación con los procesos matrimoniales, en especial los procesos matrimoniales que afecten a menores. El Titulo 1 del Libro IV de la Lec regula los procesos sobre filiación, capacidad, matrimoniales y de menores, y en concreto dentro del capitulo IV los procesos de menores y matrimoniales, y puesta en relación dicha regulación con la redacción del artículo 4.1.a) de la Ley de Tasas se plantean varias interpretaciones: 1) Una interpretación amplia que considera que prevalece la exención del pago de tasas en todos los procesos en que se ventilen intereses de menores, otorgando un carácter meramente enunciativo a la expresión "así como los procesos matrimoniales". De tal forma que en la totalidad de procesos declarativos en que se ventilen cualquier pretensión que afectan a menores, tanto matrimoniales como no matrimoniales, se deben incluir dentro de la exención objetiva del artículo 4. 2) Otra interpretación restrictiva en la que dentro de los procesos regulados en el Capitulo IV distingue entre a) los procesos matrimoniales, en los que pueden formularse pretensiones que afecten a menores o bien que se trate de matrimonios en los que no existan hijos menores de edad, que incluirían los procesos de nulidad, separación y divorcio, las medidas previas a la presentación de las demandas de nulidad, separación y divorcio así como las modificaciones de medidas definitivas de los procesos anteriores b) los procesos de menores, que incluiría los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores y las medidas cautelares derivadas de dichos procedimientos, siendo una característica de dichos procesos el que afectan a hijos extramatrimoniales. Esta interpretación restrictiva consistiría en que quedarían exentos; únicamente los procesos del aparatado b), es decir los procesos de menores, aun cuando también se ejercitaran pretensiones adicionales a los alimentos y guarda y custodia así como de los procesos del apartado a) es decir los matrimoniales, únicamente los matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre. alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores, debiéndose destacar que dicha exclusividad no puede nunca darse ya que por imperativo del Código Civil el proceso matrimonial debe regular todas las medidas establecidas en el articulo 103 del Código Civil ( patria potestad, uso del domicilio....), y no solamente alimentos y guarda y custodia. En resumen con esta interpretación la practica totalidad de los proceso matrimonial, afecte o no menores, tendrian que liquidar la tasa y aun más, tampoco estarían exentos los procesos del Capitulo V sobre necesidad de asentimiento a la adopción y en materia de protección de menores o incluso cualquier procedimiento que se iniciara al amparo del artículo 158 del Código Civil. Ante dicha situación los Secretarios de los Juzgados de Familia números 8, 9, 24 y 26 de Valencia, con la finalidad de evitar dar un tratamiento distinto a los procedimientos que afecten a menores según sus padres hayan o no contraído matrimonio, y en atención al superior interés del menor y siguiendo el informe del CGPJ sobre el anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales que indicó que frente a la legislación anterior que seguía un sistema de exención basado en la naturaleza sustantiva de la materia, la nueva regulación ha optado por un sistema estrictamente procesal dado que la determinación del ámbito de exención objetiva se fija en atención al procedimiento que debe seguirse, estima que prevalece el criterio de exención de la totalidad de los procesos de menores regulados en el Titulo 1 del Libro IV de la Lec por lo que, salvo instrucción en contrario del Secretario Coordinador de los Juzgados de Valencia, procederá dar curso a las demandas y escritos de interposición de recursos de apelación contra sentencias dictadas en procesos, matrimoniales o no, en que se ventile, en todo o en parte, cualquier pretensión que afecte a menores, aun cuando no se presente el justificante de autoliquidación de la tasa judicial

Criterios sobre la tasa en Juzgados de familia de Granada

ACUERDO GUBERNATIVO DE LOS MAGISTRADOS Y SECRETARIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE GPANADA N° 3, 10. Ante las dudas suscitadas por la aplicación de la Ley 10/12 sobre Tasas Judiciales y hasta que se respondan los consultas elevados a lo superioridad o existan pronunciamientos jurisprudenciales, se acuerda seguir los criterios que se relacionan:

PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS EXCLUIDOS DE TASA-.

Cuando existan hijos comunes menores de edad: 1 - demanda de nulidad del matrimonio_ 2 - demanda de divorcio 3.- demando de separación matrimonial. 4.- demanda que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de les hijos menores. 5.- demanda de modificación de medidos definitivas. 6.- demanda en solicitud de lo eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos, 7.-Medidas Previas, cautelares y provisionales, medidas del Art. 156 y 158 del Código Civil y Régimen de visitas del articulo 160 CC de abuelos o parientes. 8 -Recurso de Apelación de procedimientos antes relacionados. PAGO DE TASA Cuando el demandante intervenga con Abogado y Procurador del turno de oficio en las siguientes demandas, SE REQUERIRÁ por plazo de 10 días para que aporte el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, transcurrido el plazo sin su aportación se inadmitirá la demanda archivándose las actuaciones: Cuando no hay hijos comunes menores de edad si hay obligación de acompañar el justificante de pago de la tasa de 150 euros pare interponer les siguientes demandas: 1.- demanda de nulidad del matrimonio. 2.- demanda de divorcio. 3.- demanda de separación matrimonial. 4 - demanda de modificación de medidas definitivas. 5 - demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos. 6.-Previas y Provisionales 7 –Reconvención PAGO DE TASA de 800 euros En todos los procesos que motivan las demandas referenciadas para lo interposición del recurso de apelación.

PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA competencia de los Juzgados de Familia EXCLUIDOS DE TASA

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos matrimoniales con independencia de que en el proceso declarativo en el que se constituyó el titulo ejecutivo, hubiese o no hijos comunes Menores de edad SE ABONARÁ tasa de 200 euros por toda oposición a la ejecución.

PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Cuando el demandante intervengo con Abogado y Procurador del turno de oficio, SE REQUERIRÁ por plazo de 10 días para que aporte el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, transcurrido el plazo sin su aportación se inadmitirá la demanda archivándose los actuaciones.

EXENTA DE TASA Cuando se formulen por ambos cónyuges de mutuo acuerdo

PAGO DE TASA La Solicitud de Inventario de los artículos 809 de LEC, incluida su posterior adición, devengará, tasa de 150 euros. La Solicitud de Liquidación del Art. 810 LEC deberá cuantificarse la demanda por la parte actora y devengará la tasa correspondiente al 0'05 % de la cuantía de la demanda

Resolución Juzgado Social num. 1 Benidorm

Resolución Magistrado Juez Juzgado de lo Social Nº 1 de Benidorm.

El CGPJ recomienda dentro de sus buenas prácticas, el establecimiento de reglas comunes en los diferentes órganos jurisdiccionales al objeto de que los ciudadanos tengan certeza de los criterios judiciales en determinadas cuestiones. La entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y que introduce un sistema de pago de tasas judiciales no reembolsable en actos jurisdiccionales, exige, a juicio de este redactor, el establecimiento de un criterio al efecto de la certeza de los ciudadanos y operadores jurídicos.

En el ámbito de la competencia del Juzgado de lo Social, sólo existe este órgano, por lo que la resolución se adopta, por el que subscribe, y la hace pública para su general conocimiento.

- La tasa regulada tiene la naturaleza de precio por la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público.

- La tasa es de carácter nacional, y es compatible con otras tasas y exacciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de su competencia.

- El hecho imponible de la tasa en el ámbito social es la interposición de un recurso de suplicación y de casación.

- El sujeto pasivo es cualquiera que promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el acto sujeto.

- Objetivamente se excluyen los procesos especiales de tutela de derechos fundamentales.

- Subjetivamente están excluidos los que tengan reconocidos el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

- Los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos tienen una bonificación del 60% de la tasa.

- La tasa se devenga en el momento de interposición del recurso de suplicación o de casación.

- La cantidad fija de la tasa en el orden social es de 500€ en el recurso de suplicación y de 750€ en de casación. Existe además una parte variable en función de la cuantía con un máximo de 10.000€ en función de una escala (hasta 1 millón de €, 0,5%, a partir de dicha cantidad un 0,25%).

- El justificante del abono de la tasa se debe producir en el escrito que interponga el acto sujeto. En caso de no aportarlo se paralizará el trámite del escrito, pero no del plazo de dicho trámite, con lo que habrá el mismo para subsanarlo. Si no se subsanara se daría por finalizado el trámite.

- Está pendiente de aprobarse el modelo oficial

CRITERIO DEL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM CARLOS ANTONIO VEGAS RONDA

Este Magistrado entiende contrario al derecho de la Unión Europea, al menos por lo que respecta al ámbito social de la Jurisdicción el establecimiento de estas tasas por los siguientes motivos:

- En el ámbito social de la jurisdicción es habitual la aplicación del derecho de la Unión Europea. Por aplicación de los Tratados, la facultad de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es potestativa para los órganos de primera resolución, pero obligatoria para el órgano que resuelve el litigio en última instancia (art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea-antiguo art. 234 TCE-). De esta manera, en no pocas ocasiones el órgano que resuelve el recurso de suplicación o el de casación es el que aplica de manera efectiva el Derecho de la Unión Europea (el denominado acervo social comunitario).

- El establecimiento de una tasa vinculada a la prestación de un servicio público, que en cuantía puede llegar hasta 10.500 euros en el ámbito del recurso de suplicación, y cuyo incumplimiento lleva a la preclusión del acto jurisdiccional es un obstáculo contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial en los términos del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la interpretación a dicho precepto establecido entre otras en la Sentencia del TJUE de 06/11/2012del asunto C-199/11.

- En cualquier caso, el diseño de la tasa, establecida según la norma interna como derivada de la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público, entraría de pleno en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así la mencionada directiva es de aplicación a prestadores de servicios sean públicos o privados, y se puede identificar el servicio público, con la prestación de los derivados de la tramitación de la actividad jurisdiccional (trámites, medios, notificaciones, etc…). Por tanto, actividad prestataria, sometida a la legislación señalada. En este sentido, el establecimiento de estas tasas, sin explicitar qué sufragan, cómo se han valorado esos gastos para determinar su cuantía, y los efectos que conlleva, le confiere el carácter de cláusula abusiva de acuerdo a la aplicación de la normativa de la Unión.

- En cuanto a los efectos de una normativa contraria al derecho de la Unión, de acuerdo a lo previsto a los principios generales del derecho de la Unión, y la aplicación de la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 15/07/1964 (Asunto Costa vs ENEL) y 07/09/2006 (Asunto Cordero Alonso), declarando la primacía del derecho de la Unión sobre el derecho interno; y ante una lesión de Derechos Fundamentales de la Unión, la obligación del Juez nacional de inaplicar la normativa interna y reestablecer el Derecho Fundamental con la aplicación del Derecho de la Unión.

En mérito a lo anteriormente señalado

EL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM RESUELVE: Que es su criterio, entender que en el ámbito social de la Jurisdicción la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología no es de aplicación al ser contraria al Derecho de la Unión Europea, y no será exigible su pago en los trámites del recurso de suplicación.

El Magistrado Juez

Carlos Antonio Vegas Ronda